Con la llegada del mes de junio, son muchas las sociedades que deciden convocar y celebrar sus Juntas Generales, pues este mes representa la fecha límite para la celebración de la Junta General Ordinaria de la gran mayoría de las sociedades de nuestro país. De esta forma, debemos destacar que la Junta General, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, es convocada por los administradores de la sociedad o, en su caso por los liquidadores, con el objetivo de, entre otros, aprobar las cuentas anuales, aplicar los resultados y aprobar la gestión social del año anterior. En ocasiones, surgen conflictos entre los administradores de las sociedades, incluso desde la propia convocatoria, que pueden llegar a dificultar la actividad de éstas.
En este sentido, resulta interesante la reciente Sentencia 183/2024 de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de febrero de 2024. Dicha sentencia trata sobre la falta de capacidad de representación de un administrador mancomunado para interponer una demanda frente al otro administrador mancomunado en nombre de la sociedad. Así, el conflicto surge a raíz de una reclamación de importes de facturas a un administrador cesado, resuelto en primera instancia en favor del administrador demandante.
Por su parte, el administrador demandado interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo al entender que se había valorado erróneamente la prueba documental aportada por su defensa, la cual trataba de demostrar la falta de capacidad de representación de la sociedad en el momento de interponer la demanda, amparándose principalmente en los artículos 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233 de la Ley de Sociedades de Capital.
De esta forma, la sociedad en cuestión contaba con un órgano de administración compuesto por dos administradores mancomunados, de manera que para tomar decisiones se debía contar con el acuerdo de ambos, puesto que el régimen de mancomunidad exige su actuación conjunta. Por ello, la representación de la sociedad en juicio, como es el caso, correspondía a los dos administradores mancomunados.
Con ello, la Audiencia Provincial determina que la representación procesal de la sociedad debería haber contado tanto con el administrador demandante como con el administrador demandado, en la medida en que el régimen mancomunado exige la actuación conjunta.
Sin embargo, los hechos no ocurrieron como deberían, puesto que el administrador demandante, por sí solo, no ostentaba el poder de representación de la sociedad en el momento de interponer la demanda, pues precisaba de la actuación conjunta del otro administrador. Así, la demanda quedaba suscrita por la mujer del demandante, en calidad de administradora en lugar del administrador demandado, cesado previamente.
Dicha circunstancia trataba de justificarse en el acuerdo adoptado en una Junta General anterior a la fecha de la demanda, por el cual se acordaba nombrar a la mujer del administrador demandante como administradora. Sin embargo, dicho nombramiento no contaba con el consentimiento del administrador demandado. Así pues, resulta necesario detenerse en este aspecto, pues debemos recordar que la inscripción del nombramiento del administrador en el Registro Mercantil es declarativa, es decir, que la validez del acto no depende de la inscripción en dicho registro. Por tanto, el nombramiento de los administradores es válido desde su correcto nombramiento y no desde el momento de la inscripción en el Registro.
Así pues, nos encontramos cómo en la sentencia la Audiencia Provincial parece extralimitarse del objeto litigioso en la medida en que considera que los representantes de la Sociedad en un procedimiento judicial deben ser los administradores que aparezcan realmente inscritos en el Registro Mercantil.
Ante ello, la sentencia considera relevante examinar la documental aportada en primera instancia por el cesado. Así pues, estos documentos manifestaban que ambos administradores eran mancomunados y por tiempo indefinido desde el momento de constitución de la sociedad.
Además, concluía que el nombramiento de la mujer del demandante como administradora mancomunada fue calificado negativamente por el Registro Mercantil.
Por tanto, a fecha de interposición de la demanda el cargo del administrador demandado seguía apareciendo inscrito en el Registro Mercantil, por lo que el Tribunal considera que, en línea con el planteamiento seguido a lo largo de toda la sentencia – es decir, la representación de la sociedad en juicio corresponde a quien esté debidamente inscrito en el Registro Mercantil – la sociedad carece de legitimación activa en la medida en que se encuentra indebidamente representada.
De esta forma, el Tribunal concluye por considerar que el administrador que promueve la acción, por sí solo, no tenía capacidad para representar a la sociedad y que, por tanto, la mercantil carecía de legitimación activa en el procedimiento contra el administrador mancomunado demandado. Además, como indicábamos anteriormente, la inscripción del nombramiento del administrador en el Registro Mercantil es declarativo o, dicho de otra forma, no es constitutivo, de forma que, si bien no necesita de inscripción en el Registro, el juzgador en esta ocasión considera que debe representar a la sociedad quien esté debidamente inscrito en el Registro.
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