¿CABE LA RESCISIÓN DE UN CRÉDITO ICO TRAS DECLARARSE EL DEUDOR PRINCIPAL EN CONCURSO DE ACREEDORES?

19 julio 2023

A principios de julio de 2023 el Juzgado de lo Mercantil No. 1 de Pontevedra dictó tres Sentencias de especial relevancia para el derecho concursal en España, relacionadas con la concesión de créditos conforme al Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, y al Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio (en adelante, “avales ICO”). En concreto, en este supuesto el Juzgado analiza avales ICO que habían sido concedidos a una empresa con la finalidad de amortiguar el impacto económico ocasionado por la pandemia Covid-19, créditos que en realidad fueron destinados para amortizar diversas deudas que poseía la sociedad con distintas entidades financieras. A través de estas sentencias, el Juzgado determinó que el cobro de los créditos que habían sido concedidos a la empresa concursada y utilizados únicamente con el fin de solventar varias deudas vencidas con bancos, vulneró la igualdad entre el resto de los acreedores (conocida como par conditio creditorum), y constituyó una operación fraudulenta basada en la mala fe de las entidades financieras.

 

Estas sentencias tienen su origen en tres demandas de incidente concursal presentadas por la administración concursal de la sociedad “Almacenes Celso Míguez, S.A.”, interpuestas frente a la concursada y a las entidades financieras afectadas.

 

La administración concursal presenta los citados incidentes en ejercicio de la acción de rescisión de los pagos realizados a los bancos con el importe de los préstamos ICO en base a la producción de un perjuicio para la masa activa del concurso, al haberse vulnerado la mencionada par conditio creditorum al impedirse poder utilizar la financiación obtenida por la sociedad procedente de un préstamo ICO avalado por el Estado para atender créditos de otros acreedores que se encontraban efectivamente vencidos y eran exigibles. El argumento empleado por la administración concursal recaía en el hecho que, tras una serie de operaciones realizadas entre los bancos y la sociedad, se buscaría desviar el destino que deberían haber tenido los fondos procedentes del préstamo ICO (pago de salarios, proveedores, suministros, obligaciones tributarias, entre otros), en aras de evitar que se determinara que efectivamente se trataba de una refinanciación de una antigua póliza de crédito celebrada entre las entidades financieras y la concursada.

 

En virtud de dichos argumentos, el Juzgado ordenó la restitución a la masa del concurso de los fondos dispuestos, ordenando la inclusión de los créditos bancarios en la masa activa del concurso con una rebaja de categoría a créditos subordinados, basándose en la mala fe que hubo por parte de los bancos al diseñar una operación que buscó obtener un beneficio en su posición como acreedores. El Juzgado motiva dicha resolución en el hecho de que las entidades financieras tenían pleno conocimiento del estado de insolvencia por el que atravesaba la mercantil hoy concursada, ya que los bancos poseían una gran cantidad de información financiera de la sociedad para la solicitud de los préstamos ICO y esto les hizo aprovecharse de una posición de dominio. Así mismo, se desacreditó la postura de las entidades financieras al establecer que el pago de sus créditos no constituía un acto ordinario de la actividad de la concursada, y por consiguiente carecía de justificación.

 

Los pronunciamientos judiciales sientan un importante precedente en materia de créditos de sociedades en insolvencia con entidades financieras, ya que se puede extraer como conclusiones de especial relevancia, el hecho que las operaciones no se trataron de una compensación al haber deudas que no estaban vencidas ni eran exigibles. Si bien existía un acuerdo entre partes, no se puede tildar de contrato bilateral, ya que el Juzgado determinó que existía un claro beneficio a las entidades financieras y no a la concursada, por lo que tenía un fuerte aspecto unilateral.

 

De igual forma, se aprecian circunstancias que causan la subordinación de los créditos, toda vez que se concluyó que los bancos habrían obrado de mala fe al diseñar una estrategia para poder solventar sus deudas con unos créditos avalados en última instancia por el Estado, lo que suponía de facto un fraude en la obtención de dichos avales ICO al no respetarse los objetivos previstos en la normativa para la concesión de dichas garantías públicas.

 

Fuera del análisis realizado por el Juzgado en las mencionadas resoluciones, entendemos que dicha actuación fraudulenta por parte de las entidades financieras al conceder créditos ICO para la cancelación de saldos deudores anteriores con la entidad y no para la atención de pagos necesarios para la continuidad de la actividad de las empresas afectadas (como estaba previsto en la normativa), podría tener en algunos casos (debiendo analizarse individualmente cada supuesto) tintes penales para las propias entidades financieras, al poder enmarcarse dentro de lo previsto en el art. 308 del Código Penal, pudiendo acreditarse que nos encontraríamos ante un supuesto de obtención de subvenciones o ayudas públicas destinándolas “a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida”.

 

Si bien es cierto que las tres sentencias presentan una clara postura frente a la situación jurídica presentada, es correcto establecer que actualmente es un tema controvertido, ya que existen pronunciamientos como la Sentencia del 30 de junio de 2023 del Juzgado de lo Mercantil No. 1 de Castellón, donde se analiza un tema similar y se llega a una conclusión contraria. En esta sentencia, el magistrado concluye que, si bien se realizó una operación de pago de una deuda no vencida con fondos provenientes de un préstamo ICO (situación similar a las analizadas anteriormente), no se logra acreditar el perjuicio causado a la masa activa, por lo que desestima la demanda y la petición de reintegración del dinero pagado.

 

No solo lo anterior, se resalta que las tres sentencias analizadas se encuentran actualmente recurridas, por lo que será necesario analizar la postura que se tome en segunda instancia para determinar si efectivamente se sigue la misma línea del magistrado o se toma una decisión contraria. Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS estamos atentos a las novedades jurisprudenciales en esta materia, estando enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

Equipo de Litigación O&C.

 

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