¿Con qué medios puede contar una Sociedad para exigir responsabilidad a un Administrador? un ejemplo reciente de la Acción Social de Responsabilidad

4 noviembre 2024

Las sociedades mercantiles cuentan, para su correcto funcionamiento y desarrollo, con dos órganos de gobierno: el órgano de administración y la junta general. Así, a lo largo de esta nota informativa trataremos en detenimiento uno de los mecanismos con los que cuentan (i) las sociedades, (ii) los socios o accionistas y (iii) los acreedores para actuar frente al órgano de administración. Para ello, nos serviremos de la reciente guerra legal desatada dentro de HOLALUZ, compañía del BME Growth, tras su última Junta General de Accionistas.

Antes de entrar a desarrollar en profundidad en qué consiste la acción social de responsabilidad, debemos contextualizar brevemente la situación en la que actualmente se encuentra inmersa HOLALUZ. En fecha 28 de junio de 2024 se celebró la Junta General Ordinaria de Accionistas con el objetivo de, entre otros, aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2023.

Así pues, a la hora de proceder a la votación, dos accionistas decidieron votar en contra de dicha formulación, aparentemente de manera injustificada, lo que acarreó que el resto de los accionistas decidieran ejercer frente a ellos la acción social de responsabilidad al entender que habían infringido el deber de lealtad que la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) impone a los consejeros ex art. 227.

Este deber impone al administrador un desempeño de sus funciones guiado por la buena fe y en interés de la sociedad. Asimismo, ante la infracción del deber de lealtad, el artículo 232 de la LSC prevé todo un elenco de acciones, como pueden ser la acción social de responsabilidad, la acción de impugnación o la anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores en contra de dicho deber.

De esta forma, la acción social de responsabilidad, recogida en el artículo 238 de la LSC, se instituye como un mecanismo a través del cual la sociedad o los socios pueden reclamar judicialmente la reparación del daño causado al patrimonio social (cabe destacar que, si se produjera el perjuicio al patrimonio de un socio individual, y no de la sociedad, correspondería el ejercicio de la acción individual de responsabilidad).

Con ello, la acción social de responsabilidad contra un administrador es una herramienta a través de la cual la sociedad, o un socio, puede reclamar a un administrador la responsabilidad derivada de un daño que este ha producido a la compañía. Así, remitiéndonos al caso de HOLALUZ, la sociedad reclama a dos consejeros por la responsabilidad derivada del detrimento en la cotización originada como consecuencia de la injustificada oposición, según la propia compañía, a formular las cuentas anuales del ejercicio 2023.

Ahora bien, cabe preguntarse acerca de la legitimación para ejercer la acción social de responsabilidad. Así, la propia LSC establece en su artículo 239 que únicamente podrán entablar la acción social, por una parte, la propia perjudicada, es decir, la sociedad; y, por otra parte, los socios, siempre y cuando estos últimos ostenten, al menos, el 5% del capital social, y la sociedad no la haya ejercitado.

No obstante, debemos señalar que, si bien los socios o accionistas se encuentran legitimados activamente, lo cierto es que la indemnización que en su caso pueda derivar del ejercicio de la acción no les corresponderá a estos, sino que esta deberá ser satisfecha en favor de la sociedad, tal y como se desprende de la lectura literal del artículo 239, pues la sociedad no deja de ser la perjudicada por la actuación del administrador.

Adicionalmente, y de manera subsidiaria, la LSC, en su artículo 240, abre la puerta a que los acreedores de la sociedad puedan entablar también la acción social cuando esta no haya sido interpuesta por la sociedad o los socios, y se hayan visto perjudicados por la actuación del administrador. Por tanto, la LSC enviste como legitimados para interponer la acción social de responsabilidad a la sociedad, a los socios y, subsidiariamente, a los acreedores de la sociedad.

Por otra parte, si bien es cierto que la ley no ha definido los requisitos para ejercer la acción, el Tribunal Supremo (STS 732/2014) ha sentado jurisprudencia en este sentido. Así, para que la acción social de responsabilidad prospere se requiere una conducta u omisión antijurídica por parte del administrador que genere un perjuicio a la sociedad. Una vez producido este perjuicio, se debe establecer una relación de causalidad entre este y la conducta -u omisión-.

Por tanto, el Alto Tribunal ha optado por objetivar los requisitos necesarios para hacer valer la acción social de responsabilidad, dejando de lado cualquier valoración subjetiva acerca de la culpabilidad o negligencia del administrador.

En conclusión, queda claro que la actuación de los administradores no está exenta de controles. Así, en caso de que de su actividad se derive un perjuicio en contra de la sociedad, esta contará con los mecanismos previstos en el artículo 232 de la LSC. De esta forma, con la reciente batalla legal iniciada en HOLALUZ, la acción social de responsabilidad aparece como la vía más adecuada para que los administradores puedan rendir cuentas por sus acciones en perjuicio de la sociedad.

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

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