CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL EN UNA SOCIEDAD LIMITADA: ¿QUÉ DEBO TENER EN CUENTA?

16 junio 2023

En España, la inmensa mayoría de las mercantiles son sociedades de responsabilidad limitada, que es el tipo societario más adecuado para actividades en las que se tenga previsto la participación de pocos socios, y por lo general con relaciones previas. Por ello, en las fechas en las que nos encontramos, cobra especial importancia el derecho de los socios reconocido en el artículo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital “de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales” (art. 93 TRLSC).

Al ser un derecho mínimo de los socios el de asistir y votar en las juntas, en el Título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “TRLSC”) encontramos una exhausta regulación sobre el régimen de convocatoria de juntas, con particularidades en función de si se trata de una sociedad anónima o limitada. En este caso, nos centraremos en la segunda de ellas debido a su mayor popularidad en nuestro país.

Dado que dicha regulación puede resultar compleja a los ojos de algunos socios, analizamos, sin ánimo de exhaustividad, los pasos que un socio, en el ejercicio diligente de sus derechos, debería seguir cuando se le notifique una convocatoria de Junta General.

 

  1. LEGITIMACIÓN

Lo primero que debe comprobarse a la hora de ser convocado a una Junta General es la legitimación para asistir a ella. En este punto es importante señalar que, en virtud del artículo 104 TRLSC, la sociedad solo reputará socio a quien se halle inscrito en el libro-registro de socios que a tal efecto la sociedad debe extender. El socio que cumpla con este requisito podrá asistir a la Junta General sin necesidad de tener un número mínimo de participaciones, cosa que puede exigirse en las sociedades anónimas.

 

  1. REPRESENTACIÓN

La Ley de Sociedades de Capital prevé además la representación voluntaria en la Junta General de socios en su artículo 183: “El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público”, sin perjuicio de que los estatutos puedan autorizar la representación por medio de otras personas. Esta representación debe conferirse por escrito y si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta.

 

  1. DERECHO DE INFORMACIÓN

El derecho de información regulado en el artículo 93 TRLSC es de vital importancia para los socios porque en el momento de aprobación de las Cuentas Anuales supone el único medio a su alcance para conocer la situación contable de la empresa. En este sentido, el Órgano de Administración está obligado a facilitar la información que le requiera el socio, siempre que se efectúe de manera coherente. Esto se debe a que se trata de un derecho mínimo, inderogable e irrenunciable. Dicho derecho de información se desglosa, a su vez, en dos derechos básicos:

  • Derecho a solicitar los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma.
  • Derecho a la solicitud de documentos que vayan a ser objeto de aprobación en la Junta. Al respecto, en relación con la aprobación de las Cuentas Anuales, el artículo 272 TRLSC dicta que “a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas”.

Asimismo, una vez recibidos los documentos a los que se refiere el artículo 272 TRLSC y salvo disposición contraria de los estatutos, los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las Cuentas Anuales.

 

  1. ACTA NOTARIAL

De acuerdo con el artículo 203 TRLSC, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social en la sociedad de responsabilidad limitada, podrán solicitar la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General, siempre que lo hagan con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta. La figura del Notario en la Junta General es muy relevante, ya que, si levanta acta notarial de la misma, ésta sustituye al acta comúnmente utilizada y que deben firmar los asistentes.

 

CONCLUSIÓN

En resumen, tras la comunicación de la convocatoria de una Junta General, los socios, para el correcto ejercicio de sus derechos, deben realizar una serie de comprobaciones y actuaciones de carácter esencial, como es la comprobación de la legitimación del socio para asistir a ella, y otras de carácter potestativo, y que deben tener lugar antes de la celebración de la Junta General.

En otras palabras, es muy importante que los socios no adopten una situación pasiva ante la comunicación de la convocatoria y que, por el contrario, sigan las indicaciones establecidas por la Ley de Sociedades de Capital, pues tal y como dicta el artículo 159 TRLSC, “todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general”, lo que significa que no seguir tales indicaciones no exime del acatamiento de las decisiones adoptadas en la Junta.

 

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

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