El alcance del derecho de información del socio en las juntas generales

29 abril 2024

Entre los derechos básicos del socio, que regula la Ley de Sociedades de Capital, cabe destacar el derecho de información en las Juntas Generales, el cual puede ser ejercitado en tres supuestos distintos.

Los artículos 196.1 y 197.1 de la Ley de Sociedades de Capital, recogen el derecho de información general, mediante el cual el socio se encuentra facultado para solicitar cualquier información relativa a los puntos comprendidos en el orden del día.

Adicionalmente, para las Juntas Generales Ordinarias, donde se someten a aprobación las cuentas anuales del ejercicio anterior y la gestión social, los socios pueden ejercitar el derecho de información regulado en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades Capital, solicitando toda la documentación que se somete a aprobación en la misma, es decir, las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, el informe de auditor.

En último lugar, cuando el socio sea titular de más de un cinco por ciento del capital social, y siempre que no exista una disposición contraria en los estatutos, éste tendrá el derecho de examinar los documentos de soporte y de antecedente de las cuentas anuales en el domicilio social de la sociedad, por sí o en unión de experto contable (art. 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, es preciso analizar el alcance de dicho derecho en lo que respecta a la impugnación de los acuerdos sociales, ya que en la práctica se puede producir un ejercicio abusivo del mismo, de modo que se entorpezca la gestión de la sociedad. En este sentido, el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital dispone expresamente que no procede la impugnación de los acuerdos cuando el mismo se fundamenten en, “la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad (…), salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable (…), del derecho de voto”.

Por lo tanto, únicamente cabe la impugnación de los acuerdos sociales, basándose en la vulneración del derecho de información del socio, cuando la información incorrecta o no facilitada se considere decisiva para la correcta ejecución del voto, esto es, en el supuesto en que si el socio conociese la totalidad de la información, hubiese votado en el sentido contrario al que lo hizo.

En esta línea, resulta de interés analizar la Sentencia 3760/2023, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Málaga, cuyo objeto de controversia versa sobre el alcance del derecho de información de los socios, en relación a la impugnabilidad de los acuerdos sociales de la Junta General Ordinaria de la sociedad, los cuales aprobaban las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020. Tal impugnación tenía como argumento principal la infracción de los artículos 196 y 272.2 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital, debido a que la documentación requerida no fue facilitada hasta 14 horas antes de la celebración de la Junta.

La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación, por entender que no se había producido vulneración alguna del derecho de información del socio, pues éste, hasta el final del primer trimestre del ejercicio 2021, ostentaba el cargo de administrador de la sociedad y por ende, debía tener conocimiento del estado de las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 al ser el responsable de formular las mismas debido su cargo en la sociedad. A este respecto, el Juzgado de lo Mercantil número 1 trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de septiembre de 2013, que establece que “para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados”, a la vez que destaca lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, entendiendo que en éste caso la información no se considera esencial y que por lo tanto, no cabe la impugnación y consiguiente nulidad de los acuerdos sociales.

Asimismo, el demandante, en lo que respecta al acuerdo de aplicación de resultados del ejercicio 2019 a reservas, alude que se produce una incongruencia extrapetitum, por entender que la decisión del Juzgado se fundamenta en un motivo que no había sido alegado por la demandada, esto es, por defender que la aplicación de resultados del ejercicio 2019 a reservas respondía a una necesidad razonable de compensar las pérdidas conocidas del ejercicio 2020. Éste argumento fue igualmente desestimado, justificando tal decisión en el poder de discrecionalidad del juez, ya que éste “tiene libertad de establecer su juicio critico (…) y aplicar las normas no invocadas por los litigantes (…), siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada”.

Además, aunque la participación en el reparto de las ganancias sociales es uno de los derechos básicos del socio (art. 93 de la Ley de Sociedades de Capital), éste no es un derecho absoluto, ya que, dicho derecho queda supeditado al acuerdo de la Junta, de conformidad con el artículo 160. a) de la Ley de Sociedades de Capital.

A mayor abundamiento, en el caso enjuiciado, la sociedad se encontraba en una causa legal de disolución, puesto que las pérdidas del ejercicio 2020 reducían el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363. e) de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que no había otra opción que destinar los dividendos a reservas voluntarias, al no existir reservas legales suficientes para compensar las pérdidas existentes (art. 274.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

En definitiva, de conformidad con lo mencionado con anterioridad, aunque la Ley de Sociedades de Capital reconozca como derechos básicos del socio, el derecho de información y el derecho de participación en los beneficios de la sociedad (art. 93 de la Ley de Sociedades de Capital), ello no implica que sean absolutos, ya que la misma Ley prevé distintas situaciones en la que no es indispensable el cumplimiento de los mismos, entre ellos, en el caso en que “a juicio del propio órgano de administración, la publicidad de la información perjudique el interés social”. Es por ello que, es preciso analizar caso por caso la impugnabilidad de los acuerdos sociales, para determinar si se puede entender que se ha producido la vulneración de los derechos referidos.

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.


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