La aceptación del cargo de administrador de una sociedad conlleva la responsabilidad de cumplir con los deberes que son inherentes al mismo. Dichos deberes se encuentran regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “Ley de Sociedades de Capital”), entre ellos, el deber de asistencia de los administradores a la Junta General (artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital). En la presente nota jurídica, nos centraremos en analizar las consecuencias de este, a efectos de determinar su alcance.
En este sentido, cabe mencionar la reciente Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual analiza la posibilidad de inscribir un acuerdo social adoptado sin la presencia de los administradores, quienes delegaron dicho deber en un apoderado a través de la oportuna representación.
La cuestión objeto de controversia de la resolución antecitada nace de la calificación defectuosa de la escritura de nombramiento de una administradora mancomunada por parte del Registro Mercantil de la Palma de Mallorca. La calificación se fundamenta en el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital, que dispone que “los administradores deberán asistir a las juntas generales”, así como en la Sentencia 225/2016 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de 19 de abril de 2016, que establece que, “es claro que la asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación”.
Ante dicha resolución, la sociedad presentó un recurso alegando, en primer lugar, que aunque bien es cierto que se produjo la infracción del artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital por parte de los administradores sociales, ello se trataba de una infracción de los mismos administradores y no de una infracción de la sociedad, por lo que dicha infracción no puede tener como consecuencia la invalidez de la constitución de la Junta General, sino que las consecuencias las deberían sufrir los propios administradores, por la vía de la responsabilidad del artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, por incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.
En segundo lugar, el recurrente fundamenta el recurso en la Sentencia de 19 de abril de 2016 referida anteriormente, señalando que el Alto Tribunal dispone que “la ausencia de los administradores, como norma general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la Junta General, ya que ello sería (…), como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad”. De esta forma, argumentan que existen excepciones aplicables a dicha regla general, por lo que en cada caso se deberá ponderar si la inasistencia de los administradores puede tener como consecuencia la suspensión o la nulidad de la Junta General.
En esta línea, se menciona la Sentencia 832/2020 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), de 23 de diciembre de 2020, la cual aboga por la aplicación del “principio de relevancia”, en aras de argumentar que en virtud de dicho principio, la nulidad únicamente es aplicable cuando la infracción incide de forma directa y relevante en los intereses o bienes jurídicos afectos y no cuando la infracción afecta solamente a aspectos formales o procedimentales. Por ende, entienden que no existe vicio en la constitución de la junta, ya que la inasistencia de los administradores es un aspecto meramente procedimiental.
En tercer y último lugar, para determinar la aplicación de la excepción, los recurrentes traen a colación el derecho de información de los socios, señalando que el asunto a tratar en la Junta General no precisaba de la puesta a disposición de los socios de ninguna documentación y que en el acta de la reunión de la Junta no constaba que ningún socio hubiese hecho uso de su derecho, y que por tanto, al no haber en este caso vulneración del derecho de información que asiste a los socios, no cabe la nulidad de la constitución de la junta de conformidad con el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estimó el recurso interpuesto, revocando la calificación emitida por el Registro Mercantil, ya que entiende que se debe realizar una ponderación para determinar si la falta de asistencia de los administradores es causa suficiente para justificar la nulidad de la Junta. En esta línea, analiza el artículo 204.3, apartado a), que establece que:
“La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante”.
En consecuencia, la Dirección General concluye que el contenido del acuerdo social es inscribible aunque se infrinja el deber de asistencia de los administradores, pues en el presente caso, dicho hecho no ha impedido el derecho de información de los socios y tampoco ha infringido ningún otro derecho de los socios.
En definitiva, la infracción del deber de asistencia de los administradores a la Junta General, no es una infracción que lleve implícito la nulidad de la Junta General, sino que se deberá realizar un analisis individualizado de cada supuesto para poder determinar si cabe la aplicación de la excepción de la norma general.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
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