EL ENFRENTAMIENTO IRRECONCILIABLE ENTRE LOS DOS ÚNICOS SOCIOS EN UNA SOCIEDAD LIMITADA

21 julio 2022

Un problema que ha asolado las sociedades limitadas, sobre todo en aquellas con vínculos de parentesco, es el bloqueo societario que sucede cuando existe un enfrentamiento irreconciliable entre los dos únicos socios, que sean titulares cada uno de la mitad de la sociedad de capital. Este bloqueo llevaría a la sociedad a incurrir en causa legal de disolución como así recoge el artículo 361.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su apartado d), el cual establece:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:  

            […]

  1. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento”

Por tanto, de persistir el bloqueo societario, ello conllevaría la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando el conflicto no fuera puntual, sino que resultase ser invencible o insuperable.

Si continua el bloqueo en la junta general en la que se someterá a aprobación la disolución, el informe de la operación de liquidación, el balance final de liquidación y el proyecto de división del haber social, se podrá solicitar a instancia de parte a los Tribunales que procedan a (i) anular los acuerdos sociales de disolución y liquidación antedichos; y, (ii) aprobar y ejecutar la disolución, liquidación, cuando exista abuso de derecho por otro socio, lo cual queda probado por una conducta de intenciones obstructivas, contraria a la buena fe y al principio de lealtad societaria.

En este sentido, la jurisprudencia de los últimos tiempos viene siendo clara. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 1 de abril de 2022 (SAP 239/2022) afirma que:

Sería un dislate que no se pudieran aprobar las operaciones liquidatorias, si esa confrontación entre los socios persiste durante la realización de las precitadas actuaciones, de manera tal que no se puedan aprobar el balance final ni el proyecto de liquidación, cercenando con ello el derecho fundamental del socio a participar en el patrimonio resultante de la liquidación […].

 La tutela judicial efectiva, derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C E , quedaría vulnerado, si una conducta abusiva, y, por lo tanto, contraria a Derecho, y a los más elementales postulados de la buena fe, infractora del art. 7 del CC, encontrara amparo judicial, de manera tal que la imposibilidad del funcionamiento del ente societario, que provocó la disolución judicial, careciera de amparo legal en el proceso liquidatorio, y, por ello que, por la voluntad de una de los socios, se impidiera a los otros, cotitulares del 50% restante del capital social, ver satisfechos, sin causa justificada de clase alguna, sus indiscutibles derechos a participar en el resultado de la liquidación. Igualmente, se lesionaría tal derecho fundamental, al quedar una sentencia judicial firme, que acuerda la liquidación, a la voluntad de una de los socios, así como la consumación de dichas operaciones aplazadas sine die, con tal que se oponga a su aprobación «.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil nº13 de Madrid en su Sentencia de 23 de marzo de 2021 (JMM 189/2021), en la que enuncia:

[…] declarar la nulidad del acuerdo negativo aprobado en la junta impugnada, al tener su origen o causa en una actitud obstruccionista por parte de la socia Doña Leticia, contraria a la buena fe, cuya finalidad no es otra que, instrumentalizar el derecho de información para fines espurios, como es bloquear la liquidación, la extinción de la sociedad e impedir al otro socio, en última instancia, sin justa causa, que pueda cobrar la cuota de liquidación que le corresponde

En ningún caso pueden tenerse estos pronunciamientos como sustitución judicial de la voluntad social, sino todo lo contrario, el mecanismo de aseguramiento para que esta voluntad prevalezca.

Por supuesto, lo que también ha entrado en tela de juicio es la existencia e impugnabilidad de los acuerdos sociales negativos. Existe un acuerdo social cuando los socios, mediante el procedimiento legal establecido, manifiesten su voluntad aceptando o rechazando la propuesta sometida a votación. Si se aprueba la propuesta hablaremos de un acuerdo social positivo, mientras que, si se rechaza, hablaremos de un acuerdo social negativo. Por tanto, en este caso al estar ante un sistemático rechazo de los acuerdos, estaríamos ante acuerdos sociales negativos.

Existió cierto debate en la doctrina y la jurisprudencia sobre si el acuerdo social negativo, en vez de tratarse de un acuerdo social cuyo contenido consiste en tomar la decisión de no aprobar lo propuesto, se trata meramente de ausencia de acción. Sin embargo, el verdadero carácter social de los acuerdos negativos fue reconocido de manera expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo del 2 de junio de 2015 (RJ 2015, 2733), así como también se ha ido asentando en gran parte de doctrina destacada.

Concluyendo, queda claramente reflejado, a través de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico que, cuando se produce un bloqueo societario, en una sociedad donde cada socio posee el 50%, sin ningún tipo de causa justificada, incurrirá en una causa legal de disolución, puesto que una sociedad que no puede tomar ningún tipo de acuerdo no puede tampoco funcionar en la práctica (la mera falta de aprobación de las cuentas anuales ya es motivo suficiente). Consecuentemente, se someterá a aprobación de la junta, la disolución, liquidación de la sociedad y, si el bloqueo persiste, será labor de los Tribunales (a instancia de cualquiera de las partes) velar por la correcta disolución y liquidación de la empresa, en defensa de la tutela judicial efectiva del socio que sí tiene intención de liquidar la sociedad y satisfacer sus intereses y los de los acreedores (si los hubiera).

 

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

Equipo O&C.

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