EL REGISTRO MERCANTIL PROMUEVE LAS PRIMERAS SANCIONES POR LA FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

3 mayo 2022

Durante los primeros seis meses del año, las sociedades de capital en España están obligadas a someter a la aprobación de su Junta General las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social inmediatamente anterior. Y, en el plazo de un mes desde su aprobación, deben proceder a su depósito en el Registro Mercantil, es decir, antes del 30 de julio de cada año.

 

El art. 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) establece que “Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la Junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado (…)

 

El incumplimiento de este deber tiene como primera consecuencia, el denominado “cierre registral”  el uno de enero del ejercicio siguiente y, además, “dará lugar a que no se inscriban en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persistaex art.282 LSC.

 

Pero las consecuencias del incumplimiento de depositar las cuentas no terminan con el “cierre registral”. El art. 283 LSC contempla la imposición de multas a las sociedades mercantiles por el incumplimiento por parte del órgano de administración de la obligación de depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, dentro del plazo legalmente establecido (un mes desde su aprobación)

 

La puesta en marcha del expediente sancionador debe realizarla el Instituto de Contabilidad Auditoria de Cuentas (en adelante, “ICAC”), siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. Todos los meses de enero, los Registradores Mercantiles han de remitir a la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública para que esta remita, a su vez,  al ICAC, una relación de las sociedades que no hayan depositado las Cuentas Anuales y, de este modo, incoar el correspondiente expediente sancionador ex art. 371 Reglamento del Registro Mercantil.

 

Hasta la fecha, en realidad, no ha sido habitual la imposición de sanciones por esta infracción, debido, en gran medida, a la falta de medios del ICAC. Ahora bien, el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tiene entre sus principales objetivos impulsar el régimen sancionador para aquellas sociedades que incumplan con la obligación de depósito de cuentas, con la adición de una serie de medidas que complementa el actual régimen sancionador dispuesto en el art. 283 LSC. De este modo, debemos destacar las siguientes novedades:

 

  • Podrá encomendarse la gestión y la propuesta de resolución sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora.

 

  • El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses a contados desde la adopción del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación del plazo según lo establecido en la LPAC.

 

  • Se fijan los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción, siempre respetando los límites establecidos en el 283.1 LSC (entre los 1.200.-€ y 60.000.-€):

 

  1. La sanción podrá ser del 0.5 por mil del importe total de las partidas del activo, más el 0.5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuya versión original tendrá que ser aportada al expediente sancionador.
  2. En los casos en los que no se aporte la declaración tributaria mencionada en el apartado anterior, la sanción se fijará en el 2 por ciento del capital social según los datos que obren en el Registro Mercantil.
  3. En el caso en el que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2% del capital social, se cuantificarán la sanción en este último con una reducción del 10%.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos recordar, que el art.283.3 LSC señala que, si las cuentas

 

hubiesen sido depositadas con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un 50%. Asimismo, cabe recordar que las infracciones por falta de depósito de cuentas prescribirán a los tres años.

 

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

Equipo O&C.

 

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