La presente Nota Informativa analiza la figura de la denominada “prueba de resistencia” y la trascendencia del cómputo y determinación de mayorías respecto a la adopción de acuerdos de los socios de una compañía, todo ello desde un enfoque jurisprudencial, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo 406/2023 de 24 de marzo de 2023 (en adelante, la “STS”).
En primer lugar, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 204.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”), el cual prevé que: “Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros”. No obstante, el apartado tercero, letra d) de dicho artículo aclara que no procederá la impugnación de los acuerdos cuando: “La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.”. Pues bien, este extracto concreto de la LSC es lo que se denomina como
“test” o “prueba de resistencia”, mecanismo legal que rige en el caso de que un acuerdo de la Junta General de una sociedad hubiera sido aprobado, aún sin contar los votos indebidamente computados, manteniendo la validez del acuerdo.
En este sentido, se pronuncia la antecitada STS cuyos antecedentes de hecho fueron los siguientes:
- El 24 de julio de 2017 se presentó una demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General Ordinaria de socios de “SA SOLANA, S.L.” (en adelante, la “Sociedad”) celebrada el día 22 de julio de 2016, en representación de D. Ángel (en adelante, el “Demandante”), titular del 15% del capital social de la Sociedad. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil nº2 de Mallorca, siendo estimada y declarada la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de 22 de julio de 2016.
- Seguidamente, la Sentencia de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Sociedad y el correspondiente recurso fue resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual lo desestimó y confirmó los pronunciamientos de la resolución impugnada.
- Tras ello, se interpuso en última instancia recurso de casación por parte de la representación de la Sociedad, el cual motivó la presente sentencia objeto de análisis.
- Jesús Luis, uno de los socios y padre de otros socios falleció el 12 de julio de 2012, sin que en el momento del inicio de este procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, se hubieran adjudicado sus 1.000 participaciones a sus herederos. Es por ello que, en un procedimiento previo al que dio lugar al recurso de casación, D.ª Victoria, D. Pedro Jesús y D.ª Bibiana interpusieron demanda contra el Demandante, es decir, D. Ángel. Tras incoarse procedimiento ordinario n.º 1.193/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza, dictándose la Sentencia 144/2015, de 11 de julio, en virtud de la cual resultó la obligación de transmitir las participaciones sociales de «SA SOLANA, S.L.» titularidad del fallecido D. Jesús Luis y de D.ª Victoria a sus tres hijos, de modo que cada uno de ellos ostentara una tercera parte de las participaciones sociales.
A efectos aclaratorios, el capital social de SA SOLANA, S.L, tal y como se desprende del acta notarial de la mencionada Junta era el siguiente:
- 40% herederos de D. Jesús Luis.
- 15% D.ª Victoria.
- 15% D. Ángel
- 15% D.ª Bibiana
- 15% D. Pedro Jesús.
Por su parte, durante la celebración de la junta D. Ángel hizo constar que D.ª Victoria no podía participar como socia, a lo que ésta respondió que era titular del 15% del capital social y que “(…) procederá a repartirlo entre los hijos cuando estime conveniente».
En línea con lo anterior y en aras de clarificar este asunto la el STS precisó que “la recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, admite que los votos correspondientes al 15% de las participaciones de D.ª Victoria no debieron ser computados por el grupo mayoritario como votos favorables a los acuerdos impugnados, «defecto que – según afirma la recurrente – se deriva de la circunstancia de que en el momento de la Junta estaba pendiente la ejecución de la sentencia mencionada (Sentencia del Juzgado de primera instancia nº3 de Ibiza 144/2015 de 11 de abril) entre los socios de la mercantil y de la interpretación por parte de la mayoría de los socios de que ese era el correcto proceder en tanto que dicha ejecución aún estaba sub iudice».”
En consecuencia, el TS consideró que D.ª Victoria “no debió ser considerada socia en la fecha de celebración de la junta litigiosa ni, en consecuencia, pueden computarse los votos correspondientes al 15% del capital que venía ostentando en la sociedad; y (ii) las 1.000 participaciones de D. Jesús Luis correspondían en el momento de la celebración de la junta a su «comunidad hereditaria», integrada por sus tres hijos ( Ángel, Pedro Jesús y Bibiana), quienes están llamados a recibir una tercera parte de las mismas por ejecución de sentencia firme, herencia que, a la vista de lo actuado, debe entenderse que aceptaron tácitamente (superando la fase de herencia yacente).”
Así las cosas, sin perjuicio de estas apreciaciones respecto al incorrecto cómputo de los votos para la aprobación de los acuerdos, el Tribunal Supremo en dicha Sentencia expuso que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que interpreta el anteriormente citado artículo 204.3 d) de la LSC y conforme a las reglas de “resistencia” y de “relevancia”, “ (…) no se permite la impugnación de los acuerdos sociales por causa de infracción por requisitos menores o por la invalidez de votos o cómputo erróneo de los emitidos, siempre y cuando no influyan en la obtención de las mayorías exigibles”.
En el supuesto que nos atañe, la Sociedad alegó que, incluso excluyendo del resultado final de la votación el 15% de las participaciones de la madre, el resultado final sería del 70% de votos favorables a los acuerdos, la cual sería suficiente para su aprobación, de conformidad con el artículo 198 de la LSC, siendo esta la “mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social”.
Asimismo, la falta de nombramiento de un representante de la comunidad hereditaria no podría suponer obstáculo alguno, dado que no implica ninguna alteración de las mayorías y el nombramiento de un representante habría dado lugar al mismo resultado de la votación, considerando por tanto la STS que “la posible irregularidad formal carece de eficacia invalidante, conforme al art. 204.3 LSC.”.
En definitiva, la procedencia de la impugnación de acuerdos basada en la invalidez de uno o varios votos, o el cómputo erróneo de los emitidos, requiere la existencia de una efectiva relevancia, de forma que haya resultado determinante para alcanzar la mayoría requerida. En el presente caso, se constata que no resultaron determinantes para la consecución de la mayoría exigible, puesto que la votación habría sido de una mayoría del 66,66% a favor, superando la mayoría exigible para la aprobación del acuerdo social. En consecuencia, el fallo de la mencionada sentencia resultó estimatorio del recurso de casación interpuesto por la Sociedad, declarando por tanto válida la aprobación de los acuerdos que fueron impugnados en primera instancia.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
***
Este documento o los comentarios contenidos en él no constituyen asesoramiento jurídico alguno.
Todos los derechos de propiedad intelectual son propiedad de ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS, S.L.P., quedando expresamente prohibida su copia.