El pasado 15 de septiembre de 2020 el Tribunal Supremo dictó un Auto en el que concluía que no procede la aplicación del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que limita las costas a un tercio la cuantía del proceso, si ello conducía a fijar unos honorarios ridículos.
Antes de entrar al fondo del asunto es conveniente aclarar la obligatoria intervención de abogado y procurador en el presente supuesto, dado que se dirimía en el procedimiento una materia relativa a arrendamientos urbanos de bienes inmuebles, tal y como establece el artículo 249.1. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, no resultaría de aplicación el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho lo cual, el Tribunal Supremo ahonda de nuevo en la interpretación de una cuestión tan debatida como las costas procesales.
En este caso, la parte recurrente en casación impugnó la tasación de las costas por considerar excesivos los honorarios del letrado. Los argumentos que expuso fueron que el litigio no se siguió por cuantía indeterminada, sino que su cuantía se había fijado en la cantidad de 744 euros y que los honorarios del letrado no se habían reducido al tercio de la cuantía del proceso conforme establece el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, de haberlo hecho, éstos hubieran quedado fijados en 248 euros más IVA.
La parte vencedora en costas se opuso a la impugnación de la tasación de costas por entender que el límite del tercio no es aplicable a litigios de arrendamiento de vivienda de renta antigua, así como porque la aplicación del mismo conllevaría el reconocimiento de minutas por cantidades ridículas, en absoluta desproporción con el trabajo profesional complejo desarrollado.
En este sentido, si nos limitáramos a la aplicación del límite de la tercera parte de la cuantía, el importe de los honorarios quedaría fijado en una cifra ridícula por lo que procede moderar los efectos derivados de una estricta aplicación de la Ley.
Asimismo, apunta la Sala que es doctrina reiterada que para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino, además debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- El trabajo efectivamente realizado;
- Las circunstancias concurrentes en el pleito;
- El grado de complejidad del asunto;
- La fase del proceso en que nos encontramos;
- Los motivos del recurso;
- La extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo;
- La intervención de otros profesionales en la misma posición procesal; así como,
- Las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.
Por todo ello, no podemos sino compartir la resolución del Auto al entender que, de aplicarse, de forma automática, una limitación de las costas a un tercio de la cuantía del procedimiento conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto según contemplan los criterios de honorarios de los colegios de abogados.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
Equipo O&C
* * *
Este documento o los comentarios incluidos en él no constituyen asesoramiento jurídico alguno.
Todos los derechos de propiedad intelectual son propiedad de ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS, S.L.P., quedando expresamente prohibida su copia.