La STS de 21 de diciembre de 2021, analiza la acción social de responsabilidad interpuesta por varios socios minoritarios de una sociedad frente a los que en ese momento eran los administradores sociales por las transferencias de dinero que estos habían ido realizando a cuentas bancarias a su nombre o a nombre de personas a ellos vinculadas, sin perjuicio de que estas se hiciesen en ejecución de acuerdos social previos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que tales pagos se hicieron en cumplimiento de acuerdos de socios y que si los socios demandantes discrepaban de tales pactos debían atacar los mismos, pero no interponer la acción social de responsabilidad ni exigir responsabilidad a los administradores por dar cumplimiento a los acuerdos sociales.
En la misma línea, la sentencia de apelación desestimo los recursos interpuestos. Por un lado, entendió que tales pagos no supusieron un perjuicio para la sociedad y que si los socios se consideraban perjudicados debían interponer sus propias acciones individuales, pero no la acción social de responsabilidad, que exige un daño para la sociedad que en este caso no se da. Y, por otro lado, por considerar que, aunque los socios minoritarios se escudan en la defensa del interés social, su actuación resulta contradictoria con la forma de operar llevada a cabo desde tiempo atrás en la sociedad y que no impugnaron en cuanto les fue beneficioso.
Finalmente, nuestro Alto Tribunal da respuesta a todos y cada uno los motivos alegados por los recurrentes en los dos recursos de casación interpuestos:
- Infracción del 239 LSC – Legitimación de la minoría:
La actora entendió actuar en representación de la sociedad, ex art.239 LSC, y que la sentencia de apelación le negaba la legitimación por considerar que no había actuado de buena fe. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclara que la sentencia de apelación no le niega legitimación, sino que considera que el acto impugnado no constituye una conducta ilícita de los administradores, pues éstos actuaron en cumplimiento de lo convenido por los socios y los acuerdos sociales, sin que se hubiera lesionado el interés social.
- Infracción del 238.2 LSC – Acción social de responsabilidad:
El recurrente argumentó que la sentencia de apelación consideraba que había habido una renuncia a la acción social de responsabilidad por parte de la sociedad que no se ajustaba a los términos señalados por la ley. El Tribunal Supremo desestimo el motivo por entender que constituía una nueva petición, siendo falso que la Audiencia desestimara la demanda por considerar que la sociedad había renunciado a la acción social de responsabilidad.
- Infracción del 226 LSC – La protección de la discrecionalidad empresarial:
La actora consideró que el deber de lealtad del administrador es imperativo y le hace responsable de los actos contrarios a la ley y a los estatutos que causen un daño a la sociedad. Frente a ello nuestro Alto Tribunal recupera el concepto de “interés social” aplicable a la redacción del art.226 LSC vigente al interponerse la demanda: es la suma de los intereses particulares de los socios, los intereses comunes de los socios y no los individuales de cada uno de ellos. Lo que el precepto busca es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad. Entendiéndose que en este caso no se ha incumplido el deber de lealtad puesto que los pagos se acomodan a los pactos entre los socios y a los adoptados en Junta General y, si bien el interés social no se identifica con el de los socios, sí se sirve del de estos últimos.
- Infracción del 7.1 CC – Buena y Mala fe:
El recurrente entendió que la sentencia de apelación desestimo el recurso por considerar su actuación de mala fe. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima los motivos e insiste en que, aunque la Audiencia en un primer momento resalta la ausencia de buena fe de los demandantes, no es este el motivo exclusivo para desestimar el recurso. Recalca
que la Audiencia desestimó el recurso porque no concurrían los requisitos de la acción social de responsabilidad.
Por todo ello, nuestro Alto Tribunal desestima el recurso de casación y confirma tanto la sentencia de instancia como la de apelación.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
Equipo O&C.
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