El pasado 19 de abril fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Resolución del 28 de marzo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), la cual versa sobre la representación proporcional de los socios minoritarios en los Consejos de Administración de las sociedades de responsabilidad limitada.
Este sistema de representación implica que, si un número determinado de socios minoritarios logran agrupar sus participaciones sociales pueden llegar a acceder a disponer de representación en el Consejo de Administración. En este sentido, el artículo 19 bis de los Estatutos de la empresa recurrente, establecía lo siguiente:
“Las participaciones sociales que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.
En el caso de que se haga uso de esta facultad, las participaciones sociales así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo.”
Este extracto ha sido transcrito de forma literal del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, en la que se reconoce expresamente este derecho a los socios minoritarios en las Sociedades Anónimas, dándoles la oportunidad a estos accionistas de que puedan designar a los miembros del Consejo de Administración mediante el mencionado sistema de representación proporcional, a pesar de que la competencia para el nombramiento de administradores se atribuye a la junta general, tal y como viene establecido en el artículo 160.b) de la Ley de Sociedades de Capital.
La Dirección General en la mencionada Resolución, hace un repaso a diferentes Resoluciones anteriores (Resolución n.º 1013/2018, de 8 de enero, Resolución n.º 727/2013, de 19 de diciembre de 2012, entre otras), haciendo un especial hincapié en la Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de marzo de 2009, núm.138/2009, la cual aceptó que en una de sociedad de responsabilidad limitada estableciese en sus Estatutos Sociales el sistema de representación proporcional alegando principalmente lo siguiente:
- El silencio del artículo 58.1 de la, ya derogada, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no implica una prohibición del sistema de nombramiento por representación proporcional.
- Este mencionado sistema no priva a la junta general de su exclusividad competencial para el nombramiento de administradores, ni es contrario tampoco al principio de igualdad de derechos atribuibles a las participaciones.
- La prohibición contemplada del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil y la Exposición de los Motivos de la Ley no tiene posibilidad de ser determinante dado el rango que la norma ocupa en el ordenamiento, regido por el principio de jerarquía normativa.
- La regulación de la propia sociedad de responsabilidad limitada está inspirada en las ideas de flexibilidad y de protección de las agrupaciones más minoritarias.
- Y no por ello menos importante, fue una solución a la que llegaron la unanimidad de los socios para evitar conflictos entre ellos.
Teniendo todo lo anterior en consideración, la Dirección General en esta Resolución consideró que en las relaciones que se dan entre los socios de una sociedad de responsabilidad limitada el principio que debe primar siempre es el de autonomía de la voluntad, concluyendo con que:
“Se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.
En consecuencia, no estaría justificado rechazar la disposición estatutaria obligando a los socios a utilizar otros remedios sustitutivos.
Para concluir, ya que el sistema de representación está reconocido también en las sociedades laborales, la Dirección General acaba afirmando que los intereses de los socios minoritarios en las sociedades limitadas: “(…) no son menos dignos de tutela que los contemplados por la citada Ley 44/2015 (Ley de Sociedades Laborales y Participadas)” y por lo tanto debe admitirse este sistema también para las sociedades de responsabilidad limitada.
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