Como bien es sabido, desde hace años, la aplicación del régimen fiscal especial de las operaciones de reestructuración (Régimen FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades se encuentran en el punto de mira de Hacienda, ya que, recientemente, la aplicación de este régimen ha sido motivo de frecuentes discrepancias y cambios interpretativos.
Asimismo, aspecto controvertido es el concepto de “motivo económico válido” ya que, el mismo, no tiene una definición normativa específica en nuestro Derecho tributario interno, sino que este, fue introducido por diversas Directivas comunitarias y, en particular, por la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Ahora bien, podemos definir como motivo económico válido aquel que propicie un beneficio tangible, claro y verificable en la estructura de una sociedad o grupo de sociedades y permita obtener beneficios estructurales y/o de gestión. Por lo tanto, ¿Qué tipo de motivos económicos considera Hacienda válidos, para realizar una operación de reestructuración?
En este sentido, resulta interesante traer a colación la reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0223, de 26 de febrero de 2025, en la que la DGT admite como motivo económico válido de una operación de reestructuración (escisión total), la planificación y simplificación de la sucesión futura.
En el caso concreto, la entidad A está formada por dos socios personas físicas, madre e hijo, que poseen un porcentaje de participación en el capital social de la citada entidad del 99,94% y 0,06% respectivamente. La actividad a la que se dedica la sociedad es el arrendamiento de inmuebles, teniendo la sociedad, una persona contratada, con contrato laboral y a jornada completa que se dedica a la gestión de estos.
En aras de planificar y simplificar una futura sucesión, así cómo, evitar posibles conflictos entre los herederos, la consultante se plantea realizar una operación de escisión total, con la que se crearían dos nuevas entidades, las cuáles estarían participadas en un 99,94% por la madre y un 0,06% por el hijo, es decir, que, se mantienen los porcentajes de participación que se poseían en la sociedad que se va a escindir con la operación de reestructuración, recibiendo ambos socios un número de participaciones de las entidades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la entidad que se escinde.
Así las cosas, fruto de una relación inexistente entre los herederos, la consultante, con intención de hacer más fácil la sucesión futura, plantea la posibilidad de realizar una operación de escisión total, acogiendo la misma, al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como plantea la tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y la tributación de los inmuebles objeto de arrendamiento en Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Si bien, la tributación de la citada operación será objeto de estudio en un capítulo aparte.
Centrándonos en el aspecto que aquí interesa, en concreto, los motivos económicos válidos que permite Hacienda a la hora de realizar una operación de reestructuración, la DGT, en la consulta, trae a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo, reiterando, como siempre, que no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.
Asimismo, también reitera que, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, y que como en otras ocasiones ha dicho el Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, «la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal».
Tras analizar lo establecido en la sentencia 2508/2016 por el Tribunal Supremo, la DGT acaba determinado en el supuesto concreto, que, a la operación de canje planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Es decir, que, la DGT admite como motivo económico válido la planificación y simplificación de la sucesión futura en la que los herederos serán los dos hijos de la socia que posee el 99,94% del capital de la entidad A, junto con intentar evitar conflictos derivados de una gestión conjunta de la entidad por parte de los dos hermanos, que muy probablemente llegaría al bloqueo social, dada su inexistente relación.
En resumen, en una situación actual marcada por la incertidumbre en torno a la aplicación del régimen FEAC, que, está siendo motivo de frecuentes discrepancias y cambios interpretativos, y, que, números juristas y profesionales del sector determinan que será el nuevo foco de conflicto en mundo tributario, consultas vinculantes de la DGT como la analiza en esta nota, arrojan algo de luz al contribuyente, admitiendo como motivo económico válido de una operación de reestructuración, la planificación y simplificación de la sucesión futura.
Este motivo económico que, sin duda alguna, puede darse en numerosas familias, persigue como único propósito intentar conseguir que se continúe con el patrimonio familiar, es decir, conseguir el objetivo empresarial de continuar el negocio, facilitando una futura sucesión y evitando situaciones de bloqueo entre los herederos, que, en muchas ocasiones, es inevitable.
Así las cosas, la DGT parece entender que los motivos económicos de una operación de reestructuración pueden ir más allá de la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades y que, tal y como afirma la DGT en la citada consulta los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración.
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Equipo Fiscal O&C.
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