Con ocasión de un caso que recientemente hemos culminado con éxito en el departamento procesal, consideramos interesante compartir una cuestión debatida, desde el punto de vista del ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal.
Tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, núm. 423/2020 como en la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección 4ª), de 6 de octubre de 2020, núm. 14/2020 (Caso Pescanova), manifiestan que “el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en el caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de los arts. 109 y ss.”
Así, y si bien es cierto que hay posiciones variadas sobre este asunto, creemos, siguiendo la opinión mayoritaria, que la responsabilidad civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, y así lo hemos defendido.
De esa manera, hemos podido comprobar que en la práctica hay cierta disparidad, dependiendo del tipo delictivo en el que nos encontremos y del modo en el que se ejercite la acción civil en el procedimiento penal, aunque los artículos 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son cristalinos en relación a esta actuación procesal. Sin embargo, la práctica es muy distinta.
La presencia de la acción civil en el procedimiento penal se encuentra fundamentada en diversas razones, siendo una de ellas la relación de causalidad que debe haber entre el delito -como acto ilícito- y los daños y perjuicios derivados del mismo. Item más, al entrar en juego razones de economía procesal, de pragmatismo y de sentido de la justicia material.
Lógicamente, o al menos así deberían suceder, los principios esenciales del procedimiento civil rigen en la acción civil del procedimiento penal, que conviven con los principios constitutivos que radican en el procedimiento penal (acusatorio, legalidad, proceso justo, contradicción, inmediación, oralidad, publicidad, entre otros).
Sin embargo, esto no sucede con el principio dispositivo, el cual se ve alterado, ya que si los perjudicados ejercieron la acusación particular se entiende que ejercen tanto la acción penal como la civil. Ahora bien, si estos no se personasen como acusación particular ni como actores civiles, el Ministerio Fiscal podrá ejercer la acción civil. Es decir, se verán indemnizados, aunque no hayan ejercido acción alguna; salvo en aquellos casos en los que la acusación particular renunciara de forma expresa a su acción civil.
Ciertamente, es un factor a tener muy en cuenta en este tipo de procedimiento por cuanto en el ejercicio de la acción de responsabilidad en el procedimiento civil debe hacerse siempre por el interesado, o por aquellos que ostenten interés legítimo, no permitiéndose en ningún caso que un sujeto procesal distinto la ejerza.
De todo lo expuesto puede inferirse, que el ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal “respira” de igual forma que en la jurisdicción civil, lo que no impide, sin embargo, que haya cierta fricción en cuanto a los principios que regirán su tramitación y ejercicio.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
Equipo O&C.
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