LA MALA PRÁCTICA DE LA FALSA JUNTA UNIVERSAL Y SUS CONSECUENCIAS

22 junio 2023

Como recordábamos en nuestra última publicación, el 30 de junio está a la vuelta de la esquina, y, para entonces, las sociedades mercantiles españolas cuyo ejercicio finalice el 31 de diciembre han debido celebrar una Junta General para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. A esto hay que añadir que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades limitadas. La exigencia de este doble plazo (de aprobar las cuentas y de convocar) hace que, en no pocas ocasiones, ciertas mercantiles se vean en apuros para cumplirlo, lo que las lleva a celebrar falsas juntas universales.

 

¿QUÉ ES UNA JUNTA UNIVERSAL?

 

El artículo 178 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) se refiere a la junta universal en los siguientes términos: “La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión”.

 

En otras palabras, la junta universal ofrece la ventaja de celebrar una Junta General sin necesidad de que se haya convocado antes, pero siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

  1. Presencia o representación de la totalidad del capital social.
  2. Aceptación unánime del orden del día y de celebrar la junta universal.

 

Ante este panorama, son muchas las sociedades que violan dichas exigencias empleando medios fraudulentos, con el fin de no tener que convocar la Junta General o, incluso, no tener que celebrarla. Dicha Junta es conocida comúnmente como la falsa junta universal y las formas y efectos de acometerla son distintos y se exponen a continuación.

 

¿CÓMO SE CONSTITUYE UNA FALSA JUNTA UNIVERSAL?

 

La forma de constituir una falsa junta universal es cometiendo alguna de las falsedades recogidas por el artículo 392 del Código Penal (en adelante, “CP”), que castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, falsedad:

  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

 

Concretamente, aplicado a las falsas juntas universales, son comunes:

  1. La expedición de falsas certificaciones de los acuerdos de la junta, cuando no se cumple el requisito de la presencia o representación de la totalidad del capital social, o ni siquiera se han llegado a celebrar tales juntas.
  2. La falsificación de la firma de alguno de los socios, fingiendo su participación en la junta universal.

 

CONSECUENCIAS DE UNA FALSA JUNTA UNIVERSAL

 

El artículo 392 CP castiga la falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

 

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo califica como nula y contraria al orden público la celebración de juntas universales que infringen el requisito de la presencia o representación de la totalidad del capital social. En consecuencia, la acción de impugnación contra acuerdos celebrados en dicha junta ni caduca, ni prescribe.

 

Por otro lado, el artículo 292 CP castiga con pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido a “los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia (…), y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.”. Es decir, que la imposición o aprovechamiento de acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia no solo constituye un delito de falsedad documental, sino que también es castigada como delito societario. En cuanto a tal, los efectos serán distintos en función de si el acuerdo adoptado por mayoría ficticia produce efectos lesivos o no. En caso afirmativo, el acuerdo será nulo y contrario al orden público, con las implicaciones anteriormente comentadas para los casos de falsedad documental. En caso contrario, el acuerdo se considerará nulo, pero no contrario al orden público.

 

En conclusión, es importante matizar que la junta universal es una figura recogida en el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital y perfectamente válida. No obstante, para su válida constitución es necesario el cumplimiento de los requisitos que en dicho artículo se establecen. Por ello, si usted es socio de una sociedad que ha celebrado una junta universal en la que no ha estado presente o representado, o no aceptó la celebración de dicha reunión o el orden del día, desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS le animamos a hacer valer sus derechos, y quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

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