La asistencia a Juntas telemáticas, al margen del Covid-19, no constituye una novedad en el ordenamiento jurídico español. La digitalización en el ámbito societario al igual que en otras áreas era, con carácter previo a la pandemia, una tendencia en marcha. En la Unión Europea, la digitalización societaria comenzó a tomar forma con la regulación de aspectos como la web corporativa o la posibilidad de contemplar en estatutos la asistencia remota a las Juntas Generales de las sociedades. Es decir, que la pandemia obligó al legislador español a adoptar, en relación con la celebración de las Juntas Generales, una normativa extraordinaria que, en nuestra opinión no debe caer en saco rato, sino que debe servir de base para dotarnos de una regulación estable en la materia.
En este mismo orden de ideas, tras la declaración del Estado de Alarma, el art.40.1 del RDL 8/2020 abrió la puerta a que “las sesiones de los órganos de gobierno y de administración” de las sociedades pudieran tener lugar por videoconferencia sin necesidad de que los estatutos hubieran contemplado expresamente esta posibilidad. Con posterioridad, el RDL 11/2020, extendió su aplicación a las Juntas Generales y, el RDL 21/2020 terminó prorrogando su vigencia durante todo el año 2020. Prórroga que, finalmente, el RDL 34/2020 acabó extendiendo hasta el 31 de diciembre de 2021.
La principal novedad que esta extraordinaria y compleja superposición normativa trajo consigo, fue autorizar la celebración de Juntas Generales “por video o por conferencia” o, lo que es lo mismo, de forma completamente telemática. El cambio es importante en tanto en cuanto el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) solo permitía, en el caso de las sociedades anónimas, la participación a distancia de los socios en juntas presenciales (antigua redacción del art.182 TRLSC). En el caso de las sociedades limitadas, ante el silencio del antiguo art.182 TRLSC, la RDGRN de 8 de enero de 2018, admitió la participación a distancia del socio en una junta presencial, siempre y cuando esta posibilidad hubiera sido incorporada previamente en estatutos.
Tal y como indicamos ad supra la legislación extraordinaria solo permite celebrar Juntas Generales telemáticas sin necesidad de previsión expresa en los estatutos sociales hasta el 31 de diciembre de 2021. El legislador español, con intención de dotar de permanencia y estabilidad a la celebración de Juntas telemáticas y, de este modo, poner fin a la legislación dictada con ocasión del Covid-19, no solo ha dado una nueva redacción al art.182 TRLSC, sino que además ha introducido el nuevo art.182 bis TRLSC bajo la rúbrica de “juntas exclusivamente telemáticas” (Reforma operada por Ley 5/2021).
El nuevo art.182 bis TRLSC es, sin duda, la verdadera novedad en el ordenamiento jurídico español. Por primera vez se regulan las Juntas totalmente telemáticas más allá de la pandemia y con vocación de permanencia. Ahora bien, esta modalidad de juntas solo podrá celebrarse, a partir del 1 de enero de 2022, en aquellas sociedades que hayan incorporado expresamente en sus estatutos la modalidad de celebración telemática.
La principal razón que ha llevado al regulador a imponer la previsión de la Junta telemática en estatutos se encuentra en el derecho de asistencia a la Junta que, además, constituye uno de los derechos básicos del socio ex art. 93 TRLSC. Si bien, ex art. 179 TRLSC en ningún momento se exige que esta asistencia deba ser física, por lo tanto, ambos preceptos deben ser interpretados de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados. De este modo y “dado que hoy la tecnología accesible a la práctica totalidad de la población permite una asistencia sustancial, la previsión estatutaria de las juntas telemáticas respeta el derecho de asistencia del socio siempre que se cumplen determinados requisitos”[1].
De entre los requisitos que el art. 182.bis TRLSC exige para la validez de la previsión estatutaria de las Juntas Telemáticas debemos destacar que la modificación debe aprobarse con el voto favorable de “dos tercios del capital presente o representado en la reunión”. Este régimen se adapta correctamente al sistema de quórums y mayorías de las sociedades anónimas, pero no termina de cuadrar con el sistema de mayorías de las sociedades limitadas y, en concreto, con la mayoría exigida para la modificación de estatutos, que debe ser superior a la mitad del capital social y no del capital presente o representado ex art.199 TRLSC. Por ello creemos que, para el cambio de estatutos, será necesario que la mayoría de dos tercios de los presentes deba ser además, superior a la mitad del capital social.
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[1] Segismundo Álvarez Royo-Villanova. Las Juntas Telemáticas en la pandemia y más allá. El Notario del Siglo XXI. nº 94.