La libertad que la ley concede al causante para ordenar su sucesión viene delimitada por diferentes instituciones típicas y tradicionales del Derecho Sucesorio. Dentro de las instituciones-límite a la libertad dispositiva del testador, mención especial merece la legítima, los derechos viudales, las reservas sucesorias y la reversión legal. Todos ellos conforman los instrumentos que ha empleado la ley, por razones dispares en cada uno de ellos, para poder delimitar la autonomía de los particulares a la hora de testar.
El Fuero Nuevo (en adelante, FN) recoge los límites a la libertad de testar en el Titulo X – De las limitaciones a la libertad de testar- del Libro II – Donaciones y Sucesiones-, regulando en el Capítulo I la legítima.
La naturaleza y carácter que el ordenamiento navarro atribuye a la legítima difiere con respecto a lo previsto en otros ordenamientos civiles patrios. El FN contempla la denominada legítima formal, frente a los ordenamientos que siguen el sistema de la legítima material. Cada una de estas clases de legítima cumplen funciones claramente diferenciadas y, sólo cobran sentido dentro del sistema sucesorio en el que se hallan integradas.
La legítima material es la porción del caudal hereditario de la que el testador no puede disponer por estar destinada por ley a ciertas personas denominadas legitimarios. Esta modalidad de legítima otorga al legitimario un derecho a una determinada porción cuantitativa de los bienes relictos. La legítima material no sólo es la adoptada por el Código Civil español sino también por varios de los diferentes Derechos Civiles existentes en España, salvo en Navarra y en los municipios del Fuero de Ayala ( art. 89 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco).
A diferencia de ésta, la legítima formal no impone ninguna restricción cuantitativa alguna para la disposición mortis causa. Es más, permite disponer libremente de los bienes siempre que el testador cumpla con el simple trámite de mencionar a los legitimarios, pero no para atribuirles algo, sino sólo para asegurar que aun no atribuyéndoles nada, les ha tenido presentes. Como se puede observar, esta modalidad de legítima otorga al cuius absoluta libertad para disponer de sus bienes, si bien obliga al testador a cumplimentar este trámite formal de “mención/institución” para poder apartar de la herencia al legitimario. El fin último de este formalismo es arrojar certeza a la voluntad del testador para garantizar que la no atribución de bienes o porción alguna al legitimario no es consecuencia de un error, olvido o desconocimiento de su existencia.
La admisión de la legítima formal en el Derecho Foral Navarro implica, frente aquellos sistemas de derecho civil que se decantan por la legítima material, en tanto en cuanto no son necesarias todas las figuras jurídicas dirigidas a la protección cuantitativa -acción de suplemento, reducción de legados y donaciones (…)- y cualitativa de la legítima, así como las operaciones de cálculo del caudal, colación de donaciones, imputación de donaciones y legados.
La Ley 267 FN tras fijar el concepto y carácter de la legítima, establece en su segundo inciso la configuración jurídica interna de la institución concretando la posición jurídica del legitimario. Por tanto, tras afirmar la carencia de contenido patrimonial alguno y, ser una atribución únicamente honorífica y formalista, el citado precepto niega al heredero la condición de legitimario y, por tanto, no se le hace responsable de las deudas y obligaciones de la herencia, al mismo tiempo que se le priva de legitimación para interponer las acciones propias del heredero, en particular la de petición de la herencia (Ley 324 FN), la partición de la herencia (Ley 331 FN) o la declarativa de la cualidad de heredero (Ley 324 FN).
Así pues, la impugnación del testamento o pacto sucesorio por preterición del legitimario es la única forma de hacer efectivas las pretensiones patrimoniales frente al caudal relicto, en tanto en cuanto la sanción prevista por la falta de mención del legitimario es la nulidad ex Ley 271 FN. Ahora bien, ¿Quiénes tienen derecho a legítima?
La Ley 268 FN, tras la reforma operada por la Ley 5/1987, atribuye la condición de legitimario en primer lugar a los hijos, con independencia de que sean matrimoniales o extramatrimoniales (Ley 268.1). Todos los hijos del cuius deberán ser mencionados si lo que se quiere es dejarlos al margen de la herencia. En defecto de cualquiera de ellos, tendrán que serlo sus respectivos descendientes de grado más próximo y con independencia de su origen matrimonial o no. ( Ley 268.2)
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