Actualmente, la protección de datos de los menores es un tema que puede generar controversias y plantear muchos interrogantes. Gran parte de estos problemas surgen a raíz de la facilidad de acceso a internet y del escaso control que recae sobre el contenido que visionan o descargan los menores de edad en la red.
Desde la perspectiva jurídica, encontramos diversas normas tanto a nivel comunitario como nacional que ofrecen una protección jurídica a los menores respecto de este fenómeno.
Encontramos, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril 2016, relativo a la protección de las personas físicas en relación al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, « El Reglamento´´ o «RGPD´´), por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
El Reglamento, en su articulo 8 establece la edad mínima de dieciséis años para que un menor pueda prestar consentimiento expreso, de tal manera, el tratamiento de datos personales será válido cuando el menor tenga como mínimo dieciséis años.
Por otro lado, el artículo 13.1 RGPD indica lo siguiente:
“Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores”.
Aunque es cierto que el RGPD permite a los estados miembros establecer por ley una edad, siempre y cuando la persona menor no tenga menos de trece años.
Por otro lado, a nivel nacional encontramos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), en la que se determina que un menor puede prestar su consentimiento para que se proceda al tratamiento de sus datos de carácter personal.
Así, el artículo 7 de la LOPDGDD viene a establecer la edad mínima en los catorce años, para poder prestar su consentimiento ya que se considera que tiene condiciones de madurez suficientes para ello, el cual será válido siempre que se emita de forma libre, inequívoca, específica e informada.
Íntimamente relacionado con el parámetro de la edad se encuentra el modo en el que se informa a un menor, conocido como el deber de información. Se entenderá que se ha cumplido con el deber de información cuando se utilice un lenguaje claro y sencillo, siendo la información transmitida concisa, transparente y de fácil acceso para los menores.
Asimismo, cuando se recogen datos de un menor, su edad ha de ser verificada. La norma no establece un procedimiento determinado, dejando libertad al responsable del tratamiento para que garantice que el consentimiento ha sido prestado de forma lícita, una vez cumplidos los requisitos que se han expuesto con anterioridad y acreditados mediante el procedimiento elegido por el responsable.
El artículo 8.2 RGPD, establece:
“El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible”.
Finalmente, los datos personales se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con los fines para los que fueron recabados, salvo que la ley exija que se deban de conservar durante más tiempo.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
Equipo O&C.
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