En los últimos años, la digitalización ha supuesto un cambio radical en cuanto a la forma de administración y de gestión por parte de las empresas y organizaciones. Esto ha permitido realizar numerosos trámites de manera remota, facilitando la realización de las tareas más simples hasta los procesos más complejos. Así, la firma electrónica ha resultado ser una herramienta que ha agilizado procesos proporcionando comodidad, seguridad y validez a la hora de formalizar cualquier tipo de contrato.
Este fenómeno ha proporcionado muchas ventajas tanto a empresas como a personas, llegándose a firmar documentos, tales como contratos, mediante la utilización de programas, aplicaciones y servicios en línea (DocuSign, Signaturit) que aplican la firma automáticamente.
La firma electrónica o digital tiene un alto nivel de seguridad que garantiza la autenticidad de la suscripción y la propiedad de la persona que firma, debido a que en la misma se encuentra contenido el código de administración digital (en adelante, CAD) el conjunto de reglas sobre documentos de TI y firmas electrónicas.
El CAD viene a establecer la validez legal de la firma digital, utilizada como instrumento para regular las relaciones con las administraciones públicas, así como las relaciones entre particulares.
En este sentido, destaca el Reglamento de la Unión Europea 910/2014 de 23 de julio de 2014, referente a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, en vigor desde el 1 de julio de 2016.
El Reglamento conocido como elDAS, especifica los requisitos que han de cumplir los países miembros a fin de reconocer los medios de identificación electrónica de las personas físicas y jurídicas, así como las leyes que se encargan de regular los servicios de confianza. En consecuencia, se ha establecido un marco jurídico para las firmas electrónicas o para los certificados dedicados a la autenticación de sitios web entre otros aspectos.
En efecto, este Reglamento pretende establecer unas bases de regulación únicas de la firma digital dentro de la Unión Europea.
Así pues, el Reglamento conocido como elDAS, distingue tres tipos:
- Firma electrónica simple, en la cual no se puede identificar al usuario.
- Firma electrónica avanzada, permite identificar a la persona que firma el contrato.
- Firma electrónica reconocida, es aquella que es aceptada como prueba en diversos procesos judiciales, mediante su uso se garantiza la identidad y autenticidad del consentimiento prestado.
En cuanto a la legislación española, los contratos desprenden una serie de efectos jurídicos que vienen regulados por el Código Civil. Nuestro ordenamiento jurídico otorga autonomía a las partes, concediéndoles la libertad de acordar, negociar y formalizar aquellos aspectos propios de su interés y siendo de obligatorio cumplimiento para las partes. Todo ello, siempre que no estén al margen de la legalidad ni atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Esto último se sostiene en el principio «pacta sunt servanda» y en el artículo 1.258 del Código
Civil, el cual indica lo siguiente:
«Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
Hoy en día, el consentimiento puede prestarse independientemente del lugar donde se encuentren las partes, mediante una firma electrónica o digital. Sin embargo, para conseguir la validez jurídica se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
- Existir voluntad o consentimiento por las partes.
- Un objeto o fin contractual.
- El objeto debe de estar fundamentado en una causa lícita.
Así, estos elementos son esenciales para suscribir contratos tanto por firma manuscrita como por firma electrónica.
Actualmente, la Ley 6/2020, de 11 de diciembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, tiene por objeto resolver aquellos vacíos normativos que puedan generar una inseguridad jurídica en la prestación de servicios jurídicos de confianza. Esta ley, ha venido a sustituir a la anterior ley que ha estado vigente en España durante los últimos veinte años, concretamente, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
Análogamente, el artículo 23 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, reconoce el documento electrónico de carácter privado como un medio perfectamente válido frente a la celebración de contratos de cualquier índole.
Por todo lo expuesto, la firma electrónica o digital resulta válida en la mayoría de los sectores profesionales, logrando que se pueda firmar de forma digital gran cantidad de documentos de
nuestro día a día (contratos, acuerdos comerciales, peticiones públicas, cotizaciones, etc.).
No obstante, existen algunas excepciones como los contratos de herencia o contratos matrimoniales, siendo contratos notariados que no pueden ser firmados de manera electrónica.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
Equipo O&C.
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