Tras la famosa sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, que declaraba la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en los casos en los que se trasmite un inmueble con pérdidas, recientemente el Supremo ha dictado una sentencia el pasado 28 de febrero de 2024, cambiando su doctrina.
A modo de resumen, la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 estableció que, estas situaciones resultaban ajenas a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y que, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).
No obstante, a pesar de la inconstitucionalidad declarada del IIVTNU en aquellos casos en los que no se produjo incremento de valor, no existía hasta la fecha un procedimiento claro en la legislación tributaria para solicitar la devolución en los supuestos de liquidaciones firmes. Recordemos que, la Sentencia del TC, había declarado inconstitucionales ciertas normas relacionadas con este impuesto, pero la jurisprudencia sostenía que esta declaración no afectaba a las liquidaciones firmes y consentidas debido a la falta de un mecanismo de revisión de oficio en la Ley General Tributaria
Por ello, la inconstitucionalidad y, a su vez, la nulidad del impuesto se limitaba a las situaciones “no consolidadas”, es decir, excluía las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubiesen sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia; así como a las autoliquidaciones cuya rectificación tampoco hubiese sido solicitada a dicha fecha; es decir, la fecha de efectos de la Sentencia del TC ha sido una cuestión controvertida para saber si la liquidación que se pretendía impugnar era firme o no y si se trataba de una situación consolidada o, por el contrario, al haber pérdida en la transmisión, se podía exigir la devolución del impuesto.
Pues bien, con la reciente sentencia del TS nº 339/2024, de 28 de febrero de 2024, se termina esta parte del debate, ya que la mencionada resolución cambia su doctrina y establece que las liquidaciones administrativas firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho y , así concluye que, no existe ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la Sentencia del Tribunal Constitucional, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional.
En definitiva, el Tribunal Supremo sostiene que el artículo 217.1.g) de la LGT sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones administrativas firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos y razona que, aunque la redacción de esa norma no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilita para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes.
Es más, el Tribunal Supremo, considera que aplicar una ley que se ha declarado inconstitucional ha impuesto una carga tributaria injusta en situaciones en las que no tuvo lugar un aumento de valor, y que, por ende, se vulnera el principio de capacidad económica, por tanto, la prohibición de confiscatoriedad que rigen en nuestra Constitución Española.
Tras este cambio de doctrina, surge un nuevo debate. ¿Se van a poder reclamar todas aquellas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos? Pues bien, la mencionada sentencia contiene una relevante mención en la que indica que, para decidir si procede la nulidad de pleno derecho debe ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada hasta el momento en que se insta la revisión y que, se deberá estudiar en cada caso concreto.
La conclusión lógica de todo esto es que la nulidad de pleno derecho es imprescriptible, por lo que, en buena ley, resultaría contrario a derecho que se impidiera exigir el impuesto en los casos en los que no hubiese existido un incremento de valor, se hubiese o no recurrido la liquidación administrativa; ahora bien, todo apunta a que una vez más va a estar en manos de los tribunales determinar si el tiempo transcurrido habilita o no al contribuyente a obtener la devolución lo cual no contribuye a que termine de cerrarse el capítulo de las plusvalías municipales por lo que habrá que estar atentos a nuevos pronunciamientos judiciales.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
Equipo Fiscal O&C.
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