REDUCCIÓN DEL 95% SUCESIÓN DE “EMPRESA FAMILIAR”

7 octubre 2020

Tradicionalmente, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha venido a suponer un verdadero quebradero de cabeza para aquellos que heredaban determinados bienes con un valor reseñable pero no adquirían liquidez. Así, se han podido conocer múltiples casos en los que los sujetos pasivos de tan funesto tributo, no disponían de la capacidad de hacer frente a la cuota tributaria generada por el hecho de percibir bienes por los cuales sus previos titulares ya habían tributado.  

La normativa actual determina que la autoliquidación (o, también, la solicitud de liquidación) deberá realizarse en un máximo de 30 días hábiles en el caso de donaciones o, bien, 6 meses (ampliable a otros 6) en el caso de sucesiones. Esto, sumado a la importante cuantía a la que asciende la cuota tributaria en ciertos casos (marcado, fundamentalmente, por la Comunidad Autónoma en la que se debe tributar) puede llegar a suponer un problema reseñable, sobre todo si existen problemas de liquidez, como se señaló anteriormente.

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece entre sus artículos, sin embargo, una reducción muy interesante a la hora de planificar la sucesión tanto “inter vivos” como “mortis causa” de la herencia. Esta reducción se establece para los supuestos en los que aquello que se transmita consista en acciones o participaciones de una sociedad que tenga la consideración de “empresa familiar”.

Debido a que el ISD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas cada una dispone de sus particularidades dadas las potestades normativas atribuidas por la normativa estatal. Dentro de las competencias normativas debemos destacar algunas de gran relevancia a los efectos de esta nota, y es que los Gobiernos autonómicos podrán modificar determinados aspectos del impuesto tales como reducciones en la base imponible del tributo, tarifa, deducciones y bonificaciones, así como patrimonio preexistente y coeficiente de progresividad.

Una de las consecuencias de la cesión del tributo realizada ope legis (art. 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común) debemos estar a lo establecido en la normativa autonómica en función de la vecindad civil del sujeto pasivo para determinar qué Ley resulta de aplicación.  Es decir, esta reducción de al menos el 95% (en algunas Comunidades Autónomas como Andalucía, Madrid y Castilla-León se ha aprobado incluso una reducción del 99%) dependerá de cada Comunidad Autónoma, salvo en ciertos casos concretos en los cuales será de aplicación la Ley estatal.

Atenderemos aquí a la normativa estatal, esto es, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la imposibilidad de abordar todas y cada una de las Legislaciones autonómicas de Régimen Común. Pese a que cada Comunidad Autónoma posee una normativa distinta a efectos prácticos no son muy grandes las diferencias entre las distintas legislaciones regionales en lo que a la empresa familiar respecta.

En concreto, la reducción por transmisión de empresa familiar, sobre la cual venimos hablando, establece que cuando a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida les corresponde por  adquisición «mortis causa» participaciones del valor de una empresa a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, se aplicará en la base imponible una reducción del 95 por 100 del mencionado valor. Esta reducción también resultará de aplicación en las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente.

Como todo “beneficio fiscal”, para obtener dicha reducción será de necesario cumplimiento una serie de requisitos bastante estrictos como venimos comentando en párrafos anteriores.

  • La participación del causante debe ser del 5% de forma individual o el 20% conjuntamente con el grupo familiar.
  • Algún miembro del grupo familiar debe ejercer funciones de dirección y sus remuneraciones por dicho cargo deben representar más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
  • La empresa cuyas acciones o participaciones son objeto de transmisión, debe desarrollar una actividad económica y no ser una simple empresa tenedora de bienes. Además, el 50% de sus activos deben estar afectos a la actividad económica.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir los causahabitantes, estos deben mantener las participaciones durante 10 años aproximadamente (en función de cada Comunidad Autónoma) o reinvertir el dinero fruto de la transmisión de esas participaciones.

Otra reducción muy similar que existe en nuestra Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que se encuentra estrechamente ligada con la que acabamos de comentar, es la establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto. No obstante, dicha reducción se establece en el caso de transmisión de participaciones “inter vivos”, el porcentaje de reducción es exactamente el mismo, siempre y cuando:

  • El donante tuviese un mínimo de 65 años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
  • Que, el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.  A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la pertenencia al Consejo de Administración en dicha Mercantil.
  • En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la donación.

Otro de los incentivos de este “beneficio fiscal” se produce en sede del Donante. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no tendrá la consideración de Ganancia Patrimonial la plusvalía puesta de manifiesto consecuencia de las transmisiones lucrativas de este tipo de participaciones.

En conclusión, consideramos que las antedichas alternativas deben ser tenidas en cuenta en sede de planificación patrimonial a efectos sucesorios sí queremos reducir el impacto fiscal de la legislación tributaria española. Por lo tanto, en el caso de estar ante un supuesto similar, es recomendable buscar un asesoramiento adecuado para asegurarse cumplir con los requisitos exigidos por la Ley que aquí hemos comentado de forma muy resumida.

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

Equipo O&C.

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