RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS REPRESENTANTES DE UNA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE OTRA

5 octubre 2023

Una de las cuestiones más relevantes que los administradores sociales deben tener en cuenta es la responsabilidad por las deudas que asumen las sociedades en la que ostentan dicha condición, ya sea como Administrador o como representante persona física del administrador persona jurídica. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1721/2023, de 21 de abril, responsabiliza a los representantes personas físicas de una sociedad que es administradora de otra.

 

De conformidad con el artículo 236.1 LSC, la responsabilidad de los administradores nace por los actos u omisiones realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que medie dolo o culpa, y en particular, serán responsables solidarios de las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución, ex art 367 LSC.

 

La cuestión objeto de controversia nace del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obras suscrito en 2008 entre una Sociedad y el arrendador de servicios. Ante tal incumplimiento, el arrendador interpuso demanda de reclamación de las cantidades debidas contra la Sociedad, con la que habia suscrito el contrato, concluyendo en dicho procedimiento que ésta se encontraba en una situación de insolvencia. Ante dicha situación, el arrendador inicio un nuevo procedimiento contra la sociedad administradora de la Sociedad que era parte del contrato, y contra las personas físicas que actuaban en su representanción, solicitando la responsabilidad solidaria de todos ellos por las deudas suscritas por el arrendatario que estaba incurso en una causa legal de disolución, con base a los artículos 367 LSC y 105.5 LSRL.

 

La demanda fue estimada parcialmente por el juzgado de primera instancia, condenando por un lado al arrendatario al pago de las cantidades reclamadas, y por otro lado, desestimó que hubiera responsabilidad de los representantes personas físicas de la administradora, argumentando que la pretensión carecía de amparo legal, dado que el precepto legal que impone la responsabilidad solidaria a la persona jurídica administradora y las personas físicas representantes de está, no se encontraba vigente en el momento que la deuda reclamada resultó liquida, vencida y exigible.

 

La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada en su totalidad por la Audiencia Provincial, ratificando la inaplicabildiad del precepto alegado, al no caber la eficacia retroactiva de la reforma legal introducida por la Ley 31/2014 LSC y por considerar que la responsabilidad de los representantes no se inicia en el mismo momento que en el de la administradora, y por tanto, que no es de aplicación la responsabilidad ex lege, solidaria y cuasi objetiva, que hace simultanea o coetánea el nacimiento de la responsabilidad de ambos sobre la deuda. La Audiencia argumenta que, para la aplicación de dicha responsabilidad solidaria y cuasi objetiva, es necesario que la responsabilidad del administrador sea declarada judicialmente, salvo que se dé un supuesto de abuso de la persona jurídica por parte de las personas físicas que ejercer dicho cargo, o que estás últimas ostentasen la condición de administradores de hecho (art. 236.3 LSC).

 

En está línea, la parte demandante presentó recurso extraordinario, siendo admitido a trámite y estimado por la Sala del Tribunal. El Alto Tribunal falló a favor de la responsabilidad solidaria de los codemandados, fundamentándose en los siguientes motivos:

 

En primer lugar, la Sala Primera dispone que la responsabilidad solidaria de los administradores nace de cuantas obligaciones se originen con posterioridad al acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución, con independencia de su naturaleza, ya sea de origen contractual o normativo. En este sentido, la Sala concluye que, aunque la responsabilidad solidaria de los representantes no nace de una obligación contractual (como ocurre en el caso de la administradora, siendo el origen el incumplimiento de un contrato de arrendamiento), deriva de una obligación legal, concretamente de la actuación omisiva del deber legal de promover la disolución de la sociedad que administraban, por lo que cabe la responsabilidad solidaria de los representantes.

 

En segundo y último lugar, la Sala alega que como la administradora, en el momento del nacimiento de su responsabilidad social por las deudas del Arrendatario, al igual que la Sociedad se encontraba incursa en una causa legal de disolución (por tener reducido el patrimonio neto de la sociedad en una cantidad inferior de la mitad del capital social de la misma, ex art. 363 d) LSC), la responsabilidad de los representantes de la administradora surge simultáneamente, por lo que cabe solicitar por parte del arrendador de servicios la responsabilidad solidaria de los representantes.

 

En consecuencia, cuando el administrador de una sociedad sea una persona jurídica, la responsabilidad por las obligaciones posteriores suscritas por la Sociedad, estando incursa en una causa legal o estatutaria de disolución, no se limita a la persona jurídica que ostenta la condición de administrador social, sino que se extiende a la persona o personas físicas que actúan en su representación como administradores.

 

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

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