En la práctica mercantil, resultan frecuentes los supuestos en los que una sociedad con administración mancomunada decide otorgar poderes en favor de uno o varios individuos para facilitar el normal desarrollo de la actividad social. Sin embargo, lo que a priori puede parecer una solución eficaz, suele venir acompañado de preguntas importantes sobre su revocabilidad, especialmente cuando los administradores mancomunados entran en conflicto o cuando el apoderado es, a su vez, el representante físico de uno de los administradores.
Este análisis pretende ofrecer una visión clara, con base en la doctrina más reciente y en resoluciones relevantes de la Dirección General del Registro y Notariado (en adelante, la “DGRN”) y el Tribunal Supremo, sobre cuándo y cómo puede un administrador mancomunado revocar un poder sin contar con la firma del otro.
Entrando ya de forma más directa en la problemática planteada, en los supuestos en los que dos administradores mancomunados persona jurídica deciden otorgar poderes a sus representantes persona física (como podrían ser sus consejeros con facultades suficientes como para ejercer dichas facultades) surge una primera cuestión de fondo relativa a quién otorga realmente ese poder: ¿lo otorga la persona jurídica? o, de lo contrario, ¿lo otorga su representante persona física?
En este sentido se pronuncia la DGRN, en su resolución de fecha 15 de marzo de 2011 la cual aclara que, aunque el apoderado no sea formalmente la sociedad administradora, sí que coincide con su representante persona física, de manera que debe entenderse que el poder ha sido otorgado a un miembro concreto del órgano de administración de la sociedad. En consecuencia, si se permitiera que la revocación del poder requiriera únicamente de la voluntad del apoderado (por ser uno de los administradores mancomunados) sería, de facto, dejar en manos del propio apoderado la subsistencia de su propio poder, lo cual contradiría el principio de revocabilidad de los poderes.
En línea con este razonamiento, doctrina y jurisprudencia (STS 25 de mayo de 2021) admiten que en estos supuestos uno de los administradores mancomunados pueda revocar el poder del otro administrador, ello aun cuando haya sido otorgado mancomunadamente.
De esta forma, se pretenden evitar escenarios de bloqueo societario en los que el apoderado, al ser también miembro del órgano de administración que lo nombró, impida o dificulte, ya sea por acción u omisión, su propia revocación.
Ahora bien, ¿y si el poder se otorga a un tercero ajeno? En este caso, la respuesta difiere de la anterior. Así, cuando el tercero no forma parte del órgano de administración ni es su representante persona física, la DGRN en su resolución de 15 de abril de 2015 concluye que la revocación deberá ser mancomunada, salvo que exista una previsión estatutaria expresa en contrario. Resulta coherente, por tanto, en línea con la propia naturaleza de la actuación mancomunada en la medida en que se exige la actuación conjunta de ambos administradores para la revocación del poder.
En conclusión, la revocación es un acto que entra dentro del ámbito propio de la representación voluntaria pero el cual no deja de ser ejercido por el órgano de administración. Con ello, si una sociedad otorgara un poder a un tercero externo, no resultaría inscribible en el Registro Mercantil ninguna cláusula que permitiera la revocación individual por uno solo de los administradores mancomunados. En definitiva, ha de prestarse especial atención al contenido del poder, el sujeto que resulte apoderado y las facultades de revocación que se encuentren reguladas tanto en el mismo como estatutariamente.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
***
Este documento o los comentarios contenidos en él no constituyen asesoramiento jurídico alguno.
Todos los derechos de propiedad intelectual son propiedad de ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS, S.L.P., quedando expresamente prohibida su copia.