SOBRE LOS DEBERES DE LEALTAD Y EVICCIÓN DE SITUACIONES DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS ADMINISTRADORES.

29 octubre 2025

En esta ocasión, nos hacemos eco de dos Sentencias relacionadas con el deber de lealtad de los administradores que incurren en situaciones de conflicto de interés, específicamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 142/2025 de 11 de abril (en adelante “SAP 142/2025”) y la Sentencia del Tribunal Supremo 449/2025 de 20 de marzo (en adelante, “STS 449/2025”). Las antecitadas sentencias analizan situaciones de conflicto de interés que se producen en las sociedades como consecuencia de determinadas actuaciones de los administradores, así como el deber de lealtad que han de cumplir estos últimos en el ejercicio de sus funciones.

En primer lugar, según se extrae de la SAP 142/2025, la operación aquí viciada de nulidad por infracción del deber de lealtad del administrador social, consistió en dos contratos de compraventa celebrados entre el administrador y la sociedad que administra. El referido deber de lealtad supone la imposición de un modelo de conducta, un canon de comportamiento, por el cual el administrador social ha de velar y anteponer, en toda su actuación como tal, el interés de la sociedad al suyo propio o al de terceros. De este modo, el artículo 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC) establece que “los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”. Esta cláusula normativa operará en todo caso, de manera abierta y sin perjuicio de tipificaciones de comportamientos específicos que se realizan en el artículo 228 del TRLSC.

En este caso en concreto, se imputa al administrador haber incurrido en conflicto de interés del artículo 228.e) TRLSC según el cual “el deber de lealtad obliga al administrador a adoptar las medidas necesarias para incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad”. En el desempeño de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229.1.a) del referido texto, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere el artículo 228.e) TRLSC, obliga al administrador a abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, excepto de que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia. Conforme a esta normativa, se presume la existencia de una situación de conflicto de interés cuando el administrador realiza una transacción con la sociedad administrada, tal cual ha ocurrido en el presente caso, lo que constituye una infracción del deber de lealtad, frente a lo cual cabe ejercitar las acciones del artículo 232 TRLSC, concretamente, la de la anulación de la transacción de que se trate, dada la infracción de estas normas imperativas.

El administrador sostiene en su recurso que las compraventas realizadas respondían a una necesidad objetiva, y que además contaba con la dispensa tácita de los socios, ya que conocían la conveniencia y necesidad de realizar tal transacción y estaban conformes, lo que justificaría la validez de la transacción. En tal sentido, el artículo 230.2 TRLSC permite la dispensa de las prohibiciones contenidas en el artículo 229 TRLSC en casos singulares autorizando la realización por parte del administrador o de una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, lo que exige una precisión de contenido en la autorización que es difícilmente compatible con un consentimiento tácito. Además, el referido artículo 230.2 TRLSC exige, en sus apartados segundo y tercero, que la autorización debe ser necesariamente acordada por la Junta General o por el órgano de administración, lo que, a juicio de la Audiencia Provincial, cuesta cobijar bajo una mera autorización tácita.

Por su parte, la STS 449/225resuelve sobre el inicio de una acción de responsabilidad ejercitada contra quienes habían sido administradores de la sociedad con base en una serie de actuaciones que habían supuesto una desviación de actividad y clientela hacia otras sociedades vinculadas sin la aprobación expresa de la Junta General de la sociedad, lo que supone una infracción del deber de lealtad. La referida Sentencia, entiende que esta actuación de los administradores vulnera el deber de lealtad puesto que este deber impone a los administradores la obligación de abstenerse al tratarse de una situación de conflicto de intereses, motivo por el cual los contratos celebrados podrían ser anulados por la falta de la referida autorización, como ya se ha hecho referencia en la sentencia anterior, aunque en ningún momento de la demanda se alegó la nulidad de estos.

No obstante, la Sentencia en cuestión se centra en la responsabilidad social de los administradores por el incumplimiento del deber de lealtad al llevar a cabo esas transacciones con sociedades vinculadas. El referido deber de lealtad impone a los administradores la obligación de abstenerse en las decisiones en las que ellos o personas vinculadas tengan un conflicto de interés con la sociedad, así como la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar tales conflictos de interés; en especial, la obligación de no realizar operaciones o transacciones con sociedades vinculadas a los administradores. En el caso de esta Sentencia, el administrador incumplió con el deber de lealtad por no haber comunicado a la Junta General, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 LSC, que tenía un conflicto de interés con estas sociedades vinculadas cuando se concertaron los reseñados contratos, por lo que debía haberse abstenido de intervenir en esos acuerdos. La exigencia del deber de lealtad se traduce en que el administrador debe anteponer el interés de la sociedad al suyo propio, de ahí surge la relevancia del conflicto de intereses.

En conclusión, la Audiencia Provincial es tajante en cuanto a que el deber de lealtad y el de evitar situaciones de conflicto de interés no queda excluido por una dispensa tácita de los socios, sino que el interés social requiere que la dispensa al administrador sea expresa, concreta y adoptada para el caso singular. Por su parte, el Tribunal Supremo, en su referida Sentencia, considera que para que prospere la acción de responsabilidad contra los administradores que han incumplido el deber de lealtad y de evitar situaciones de conflicto es necesario que dichas actuaciones hayan causado un daño a la sociedad porque la falta de aprobación por parte de la Junta General no implicaría la consecución de un daño. Además, habría que probar el lucro cesante que se hubiese producido en la sociedad por la desviación hacia las sociedades vinculadas a los administradores.

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