STS: DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SOCIOS MAYORITARIOS NO ADMINISTRADORES

4 octubre 2022

Este mes de julio, el Tribunal Supremo dicta dos sentencias (STS de 6 de julio de 2022, dictada en recurso 6278/2020, y de 11 de julio de 2022, dictada en recurso 7626/2020) admitiendo que las empresas puedan deducir como gasto en su Impuesto sobre Sociedades (IS), las retribuciones abonadas a los socios mayoritarios no administradores. De momento, solo se ha publicado el comunicado por el Consejo General de Poder Judicial (CGPJ).

Se admiten los recursos de casación y contencioso-administrativo que se interpusieron contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL), y contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional, de 26 de junio de 2019, las cuales anula, así como  las liquidaciones a las que se refiere, al considerar procedente la deducción, como gasto en el IS de los ejercicios 2013 y 2014, de una retribución abonada a un socio, con devolución de las cantidades ingresadas por la referida liquidación.

Dichas sentencias van en contra del criterio habitual de la Administración,  que lo consideraba donativo o liberalidad no deducible en virtud del artículo 15.1.e) de la Ley 27/2017, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

La Administración basaba la no deducibilidad de estas retribuciones, en su carácter no obligatorio, además de considerar que el socio es el dueño o propietario de la empresa, obviando la existencia de esas dos personalidades jurídicas diferenciadas (la sociedad y los socios). Esta confusión de personalidades conlleva según el Alto Tribunal a “desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, la cual reclama una sólida justificación; que, en este caso, no se produce”.

Esta negativa de la Administración en cuanto a la deducibilidad de este gasto, subyace en la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas, no obstante, el TS advierte que “carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima sino que, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición” ya que “lo que está en juego es el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”.

Además, hace alusión a esta definición en negativo o excluyente de los gastos deducibles en la propia ley del Impuesto sobre Sociedades, la cual provoca que la noción de gastos deducibles deberá construirse “sobre la base de la regla general (deducibilidad)/excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica.”

Observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, la deducibilidad de los gastos del socio administrador viene condicionada al cumplimiento de los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación documental, además de que su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 LIS.   Ante esto, el TS considera que los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, cuando dicho gasto acredite los requisitos mencionados anteriormente. Destaca que lo importante es la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial, más que la condición de socio, accionista o partícipe.

De esta manera, se permitirá a muchas pequeñas y medianas empresas (PYMEs) deducir en el impuesto las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores, además de sentar jurisprudencia y resolver esta confusión que existía en materia fiscal.

 

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Equipo O&C.

 

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