COMISIÓN DE APERTURA EN LA HIPOTECA: ¿CLÁUSULA ABUSIVA?

30 junio 2023

El pasado 16 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por medio de la sentencia en el asunto C-565/21, realizó un importante pronunciamiento en materia de las comisiones de apertura cobradas por las entidades financieras en la apertura de hipotecas. A través de este fallo, el Tribunal ha concluido que esta comisión no hace parte intrínseca del objeto del contrato de crédito, por lo que se le atribuye un carácter accesorio y por ende puede quedar al criterio de los jueces españoles determinar si en efecto se ha producido un caso de cláusulas abusivas.

El asunto objeto de litigio se origina de un contrato de crédito celebrado en el 2005 por un consumidor con una entidad bancaria, el cual traía estipulada una cláusula de 845 euros en concepto de comisión de apertura. En el 2018, el consumidor presenta una demanda solicitando la nulidad de dicha cláusula y la restitución de la cantidad abonada, a lo que el Juzgado de Primera Instancia estima, y procede a condenar a la entidad a restituir el importe pagado tras considerar que en efecto se trataba de una cláusula abusiva. Presentado el recurso de apelación en segunda instancia, la Audiencia Provincial decide desestimar, al considerar que no se logró demostrar una justificación en tanto a que la comisión pagada correspondiese con la prestación efectiva de un servicio. Ante esta decisión, la entidad bancaria recurre al Tribunal Supremo por vía del recurso de casación, remitiendo éste a su vez cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para poder recibir una aclaración al respecto.

Las cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Supremo consisten en determinar si la jurisprudencia española en materia de la regulación y elementos de la comisión de apertura como retribución de servicios relacionados con estudios, concesiones o tramitaciones de préstamos de crédito, pagados en un solo momento y de carácter general, se opone a los artículos 3.1, 4, 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE en materia de protección de los consumidores europeos contra cláusulas abusivas en los contratos. La cuestión de fondo se basa en que los jueces nacionales han venido considerando que las comisiones de apertura son reguladas como elementos esenciales de este tipo de contratos, toda vez que constituyen partidas principales del precio.

En su señalamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que las comisiones de apertura ostentan un carácter accesorio al contrato de crédito hipotecario, toda vez que a la luz del artículo 4 apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE, considera que la obligación de retribuir los servicios prestados no se puede considerar como un compromiso principal resultante de un contrato de crédito, de modo que, al ser una prestación que está relacionada con el propio objeto principal del contrato, ostenta el carácter de accesoria. A esto, la Sala Cuarta declaró que: “El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

La dirección de este fallo es de especial relevancia, ya que no solo se está concluyendo la accesoriedad de la cláusula de comisión de apertura en los contratos de crédito hipotecario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado al arbitrio de los jueces nacionales determinar en cada caso concreto si se trata de una cláusula abusiva, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes, las condiciones en las que se impone la cláusula, su claridad y transparencia, y las condiciones del prestatario para entender las consecuencias económicas que se deriven de su aceptación. En España se han podido empezar a percibir los efectos de este pronunciamiento, como lo es la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023 de 29 de mayo, en la que, dando aplicación a los criterios establecidos por el órgano de justicia europeo, se llega a la conclusión que no es posible establecer una única solución en cuanto a determinar la validez de las cláusulas referenciadas, por lo que será la labor del juez, caso por caso, examinar todos los elementos para poder llegar a una conclusión concordante. Si bien es un tema novedoso y de importante relevancia en materia de contratación financiera y la protección de los consumidores, desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS estamos atentos a la evolución y el desarrollo jurisprudencial, quedando enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

Equipo de Litigación O&C.

 

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