EL DERECHO PRECONCURSAL Y LOS PLANES DE REESTRUCTURACIÓN TRAS LA ÚLTIMA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL.

4 octubre 2022

El pasado 5 de septiembre se aprobó la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), para la adopción de las medidas necesarias para la transposición de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Esta nueva ley renueva íntegramente el contenido del Libro II, en relación al derecho preconcursal.

El Libro II resulta de aplicación para aquellos profesionales o empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas que se encuentren en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente e insolvencia actual. La nueva redacción de esta norma, apuesta por la unión de los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago, en una sola herramienta, los planes de reestructuración.

Dichos planes tienen como objeto asegurar la continuidad de empresas y negocios viables que se encuentran en dificultades financieras, lo que puede afectar a la solvencia de las mismas y puede dar lugar a una situación de concurso.

Tal y como establece el artículo 614 TRLC, la extensión del contenido de los planes de reestructuración podrá abarcar desde la “modificación de la composición, de las condiciones o estructura del activo y el pasivo del deudor, o sus fondos propios; hasta la transmisión de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos”.

Dicho esto, los planes aportarían un mayor grado de solidez ya que, ante una eventual sentencia estimatoria de impugnación del plan solo desplegará efectos frente al recurrente, manteniéndose los efectos respecto de los demás acreedores y socios.

¿Qué clases de créditos se consideran afectados?

El artículo 616 TRLC distingue como créditos afectados: “aquellos créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o condiciones, en particular, la modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito”

 Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.

No quedarán afectados por los planes de reestructuración, aquellos créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor.

Por su parte, los créditos de derecho público, se consideran afectados exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis TRLC, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. “Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.”

 

  1. “Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones”.

 

  1. Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedarán afectados en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase de garantía real, será tratado como crédito garantizado.

Para la aprobación de reestructuración por cada clase de créditos, será necesario que hayan votado a favor más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase. En el caso de créditos con garantía real se considerará aprobado el plan, si hubieran votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase (artículo 629 TRLC).

¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento del plan de reestructuración?

  En primer lugar, debe aclararse qué se considera incumplimiento del plan. El artículo 671 TRLC aclara que “se entenderá incumplido tanto por el impago de cualquiera de los plazos de amortización de la deuda por créditos de derecho público en las condiciones previstas en el artículo 616 bis TRLC, como por la generación de deuda por cuota corriente tributaria y de seguridad social durante la vigencia del mismo.

Una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa”. No obstante, “los acreedores de derecho público afectados por el plan de reestructuración podrán, en todo caso, instar la resolución de dicho plan en cuanto a los créditos de derecho público, en caso de incumplimiento”. Asimismo, “Si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, cualquier persona legitimada podrá solicitar la declaración de concurso”.

 ¿Qué plazo contempla la ley para el establecimiento de un plan?

 En primer lugar, el deudor deberá comunicar al juzgado el inicio de un proceso de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración o bien solicitando la homologación.

Sin embargo, si se admite a trámite la solicitud de homologación del plan quedará prohibido iniciar o suspender toda clase ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra bienes del deudor (644.1 TRLC), hasta que se resuelva sobre la homologación.

Transcurridos tres meses desde la comunicación, aquellos deudores que no hayan alcanzado un plan de reestructuración, deberán solicitar la declaración del concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en situación de insolvencia actual.

Así las cosas, dentro del contexto preconcursal en el que nos movemos, tendrá la consideración de probabilidad de insolvencia, el estado previo a la inminente, siendo esta anterior a la insolvencia actual.  Se considerará que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse el plan, el deudor no pueda cumplir regularmente las obligaciones que venzan en los próximos dos años.

Aquella persona que se encuentre en situación de probabilidad de insolvencia, no podrá ser objeto de concurso, pero si podrá hacer uso de los mecanismos del derecho preconcursal que ofrece el artículo (611 TRLC). Por el contrario, aquella persona en situación de insolvencia inminente o actual sí podrá acudir al concurso y a los mecanismos del derecho preconcursal, salvo que en el caso de la situación de insolvencia actual ya estuviera admitida a trámite una solicitud de concurso necesario.

Tal y como se desprende de la exposición de motivos, los planes de reestructuración podrían llegar a equipararse con los planes liquidativos, de ahí la importancia de la introducción de esta nueva herramienta a la legislación concursal.

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

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