¿FIN DE LAS COMPROBACIONES DE VALORES SIN JUSTIFICACIÓN Y DEL VALOR DE REFERENCIA O “CATASTRAZO”?

24 febrero 2023

El Tribunal Supremo en su polémica y reciente sentencia de 23 de enero de 2023 recurso 1381/2021, cuestiona las comprobaciones de valores realizadas por la administración a través de los medios previstos en el art. 57 de la Ley 58/2023, General Tributaria, en adelante, LGT; en concreto, la mencionada sentencia gira en torno a una comprobación de valor de un inmueble iniciada en 2019 para comprobar si la base imponible declarada en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados coincidía con el valor real del inmueble.

En primer lugar, habrá que poner en contexto lo que establecía la normativa en ese momento de la autoliquidación comprobada (año 2017) para determinar la base imponible de los impuestos que recaían en las operaciones inmobiliarias. Pues bien, la valoración de los inmuebles se tenía que hacer conforme al “valor real” del inmueble, esto se define como el valor de mercado, el valor que un comprador estaría dispuesto a pagar según las condiciones de mercado. Un valor indeterminado como el “valor real” daba lugar a numerosas comprobaciones de valores por parte de la administración cuando entendía que existían discrepancias entre lo declarado y el “valor real” del inmueble.

Así, el Tribunal Supremo establece los requisitos necesarios para iniciar una comprobación haciendo referencia a la necesidad de motivación en el inicio de estos procedimientos y en las propuestas de liquidación giradas en torno a estas comprobaciones; entiende que la falta de motivación en estos casos provoca total indefensión al contribuyente, aclarando que un error meramente formal en estos procedimientos no puede considerarse como una falta de motivación.

Con esta nueva Sentencia, el Tribunal Supremo aboga por la presunción de veracidad de las autoliquidaciones tributarias declaradas, teniendo que presumirse como ciertas y siendo la administración la que debe asumir la carga de la prueba y justificar por qué entiende que hay discrepancias e inicia una comprobación por alguno de los métodos establecidos en el art. 57 LGT, mencionado anteriormente.

En segundo lugar, cabe mencionar la relevancia que tiene dicha Sentencia con lo que se conoce como “catastrazo”, el método para establecer la base imponible de estos inmuebles a partir del 1 de enero de 2022, que se basa en el valor de referencia (ya no en el “valor real”) establecido en la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude. Este valor de referencia será el que se calcule año a año con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y los datos obrantes de catastro y será el que, a partir del 2022, se deberá declarar como base imponible mínima en las autoliquidaciones de los impuestos que recaen sobre operaciones inmobiliarias (como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

La Sentencia hace mención al “valor real” del bien y no al valor de referencia de manera directa, por lo que la doctrina asentada por el Tribunal Supremo desplegará sus efectos para aquellas comprobaciones que se realicen sobre los hechos imponibles anteriores al 2022 o para los posteriores en los que no existe valor de referencia y se deba seguir aplicando el “valor real” anteriormente explicado.

No obstante, se están cuestionando todos los métodos de comprobación establecidos en el artículo 57 LGT, entre ellos, el establecido en el apartado 1.b) a través de la estimación por referencia de los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal, como los del Catastro Inmobiliario; esto conlleva a una reflexión sobre el actual valor de referencia establecido. Esta comprobación la califica como no idónea por su generalidad y falta de relación con el bien concreto, puesto que este método no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos. Se concluye que lo que exige nuestra doctrina es la individualización de la valoración del elemento patrimonial sometido a avalúo.

Nace el debate de si en las autoliquidaciones tras la imposición del valor de referencia en 2022, se debería aplicar también la presunción de veracidad, sobre todo en los casos en los que el valor declarado coincide con la contraprestación por la adquisición del inmueble y no con el valor de referencia del Catastro. Surge la duda de si en estos casos, es necesario motivar y justificar también la imposición del valor de referencia al contribuyente.

La realidad de hoy en día es que este valor de referencia establecido unilateralmente por la administración, puede resultar mucho mayor del que se estaría dispuesto a pagar por cada inmueble, puesto que no tiene en cuenta el estado y características intrínsecas del bien, y en muchos casos dista de ser un valor objetivo y real. Mientras este debate siga su curso, será el contribuyente el tenga la carga de la prueba y el que deba reclamar una modificación de este valor de referencia cuando considere que no se corresponde con la realidad. El momento para instar una reclamación es el momento en el que se realiza la compra o venta del inmueble en cuestión. Dado que el valor de referencia se trata de información pública a mano de todos los ciudadanos, se deberá consultar de antemano dicho valor y realizar una tasación para valorar todos los factores que influyen en poner un valor más bajo al valor de referencia establecido por la administración.

Como conclusión, las consecuencias derivadas a raíz de esta Sentencia son por una parte la obligación de motivar el “valor real” que impone la administración en sus comprobaciones de valores, pero además se abre camino a un gran debate en el plano del Derecho Fiscal en torno a la motivación del polémico valor de referencia entrado en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

 

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

 

Equipo Fiscal O&C.

 

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