De conformidad con el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios tienen legalmente reconocidos unos derechos mínimos por el hecho de participar en el capital social de la sociedad, entre ellos, el derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales de la sociedad.
No obstante lo anterior, cabe señalar que dicho reconocimiento no supone una obligación para la sociedad y que sigue siendo competencia de la Junta General la adopción del acuerdo sobre la aplicación del resultado (artículo 160, a) de la Ley de Sociedades de Capital), ya que el derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales es un crédito abstracto que no deviene eficaz hasta que así lo haya acordado la Junta General de la sociedad correspondiente.
En esta línea, y en relación con el derecho de reparto de dividendos, resulta de interés analizar la reciente Sentencia 9/2023, de 11 de enero, del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil, la cual analiza la impugnación de los acuerdos sociales que aprueban la aplicación a reservas de la totalidad de los beneficios de la sociedad, que conforme al criterio del socio demandante dicho acuerdo podría suponer un abuso de la socia mayoritaria.
Antes de analizar la cuestión objeto de controversia, es necesario mencionar que (i) el capital social de la sociedad se encuentra suscrito en un 49% por el socio demandante y en un 51% por la socia mayoritaria; (ii) que la sociedad hasta el año 2014 estaba representada por dos administradores solidarios, concretamente por el socio minoritario y el representante persona física de la socia mayoritaria, siendo el cargo del primero de carácter retribuido; (iii) que en la actualidad la sociedad se encuentra representada por un Administrador Único, quien a la vez es el representante de la socia mayoritaria, cargo por el cual obtiene una retribución y (iv) que la sociedad desde su constitución ha destinado a reservas todos los beneficios obtenidos, a excepción de los beneficios del ejercicio de 2011.
Ante los acuerdos adoptados en los años 2015 y 2016, el socio minoritario presentó una demanda de impugnación de los mismos, los cuales aprobaban la aplicación a reservas de la totalidad de los beneficios obtenidos en los ejercicios 2014 y 2015, alegando la existencia de un abuso de mayoría con base al artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital y solicitando el reparto de los beneficios entre los socios de la sociedad.
La demanda fue íntegramente desestimada en primera instancia y estimada parcialmente por la Audiencia Provincial, al entender que “los acuerdos son abusivos porque, aún sin ocasionar daño a la sociedad, se adoptan en beneficio del socio mayoritario (…), y en perjuicio del minoritario”, pues entiende que el cese del socio minoritario como administrador de la sociedad supone un cambio que ha de tenerse en cuenta, ya que tras dicho cambio el socio minoritario deja de percibir la retribución que anteriormente se le reconocía y que el único beneficiado de dichos acuerdos es la socia mayoritaria. Asimismo, estima procedente ordenar el reparto de dividendos, puesto que el socio mayoritario no justifica la decisión de retener dichos beneficios y destinarlos únicamente a reservas.
Dicha resolución fue recurrida en casación por la socia mayoritaria fundamentado en dos argumentos o motivos principales. En el primero de ellos, la recurrente alegaba la infracción del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital, por considerar que el acuerdo respondía a una necesidad razonable, concretamente, a la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación del grupo de sociedades, y que por tanto, no concurrian los tres requisitos legales para considerarse un acuerdo abusivo. El motivo fue desestimado por el Alto Tribunal, alegando que los acuerdos no respondian a una necesidad razonable, puesto que “la obligación de no distribuir dividendos impuesta en el acuerdo de refinanciación (…) pretendía garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las sociedades del grupo y en el caso de la Sociedad, cuyos acuerdos han sido impugnados, esa garantía se cumplia con creces”, y por ende, los acuerdos habían sido adoptados en beneficio de la mayoría.
Adicionalmente, en este mismo argumento, la socia mayoritaria cuestiona el derecho del socio minoritario de impugnar los acuerdos sociales cuando el legislador en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital reconoce el derecho de separación del socio minoritario en caso de falta de distribución de dividendos.
A este respecto, el Tribunal dispone que “dicho derecho de separación, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones”, por lo que se encuentra facultado a instar la separación, así como a impugnar los acuerdos en caso de considerarlos abusivos.
En cuanto al segundo argumento, la recurrente denunciaba la infracción de los artículos 93 a), 160 a), 204 y 273.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación al alcance de la impugnación de acuerdos sociales, y cuestionaba la posibilidad de que la estimación de la impugnación conlleve el pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto a la distribución de los beneficios obtenidos. El motivo fue igualmente desestimado por el Alto Tribunal, alegando que “cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto”.
Es decir, como en el caso enjuiciado no existían reservas legales y estatutarias pendientes de cubrir y como la alternativa de destinar los beneficios a reservas se ha declarado ineficaz, el Tribunal Supremo entiende que no hay margen de discrecionalidad de la Junta General y que por lo tanto, cabe la posibilidad de que se pronuncie al respecto.
Por tanto, lo que se extrae de la STS es que para determinar si un acuerdo tiene la consideración de abusivo o no, se deben analizar las características y particularidades de cada caso en concreto para entender si concurre una necesidad razonable o no, al ser este un concepto indeterminado y abstracto.
Asimismo, cabe destacar la decisión del Alto Tribunal en cuanto al reparto de los beneficios, al entender que el derecho de separación de los socios ante la falta de reparto de dividendos es facultativo a la vez que compatible con la facultad de impugnar los acuerdos sociales, así como que el Tribunal Supremo se encuentra facultado para pronunciarse al respecto tras haber sido declarado nulo el acuerdo de reparto de beneficios a reservas y no haber margen de discrecionalidad de la Junta General.
En definitiva, dado que los mecanismos existentes de resolución de conflictos entre socios en la Ley de Sociedades de Capital son escasos, en aras de evitarlos, consideramos fundamental tener determinadas todas estas cuestiones en un pacto de socios al objeto de regular las relaciones entre ellos y con la sociedad, así como fijar un régimen jurídico estable que cubra la unión, convivencia y la separación de los socios en caso de incumplimiento.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
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