El pasado 17 de mayo fue publicada la Sentencia del Tribunal Supremo, emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que resuelve sobre una polémica cuestión respecto a la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social en adquisiciones de empresas en concurso de acreedores.
El conflicto original surgió cuando la empresa adquiriente realizó una oferta para la adquisición de algunos de los activos que integraban la empresa que había sido declarada en concurso. Esta oferta se concretaba en una cantidad monetaria a cambio de la adquisición de la nave industrial y el mantenimiento de 42 de los 50 trabajadores que la empresa en concurso tenía en plantilla. La administración concursal consideró la oferta “muy adecuada” ya que el precio pagado era “secundario”, siendo lo más importante en este caso, la continuidad de la empresa y el ahorro de los costes de indemnizaciones que conllevaría el cese de actividad.
El Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid autorizó la venta de la unidad productiva, por medio de auto. Fue entonces cuando la subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva emitió una resolución en la que declaraba que la empresa adquiriente había sucedido a la empresa en concurso en la titularidad del negocio y, por tanto, la convertía en responsable solidario por las deudas contraídas con la Seguridad Social en relación a los 8 trabajadores que la adquiriente no había contratado.
En consecuencia, la empresa adquiriente decidió impugnar la resolución, agotando el proceso administrativo hasta el pronunciamiento de esta Sala.
La cuestión que presenta un gran interés casacional, trata sobre si existiría una derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, en los supuestos de transmisión de unidades productivas, por aquellos trabajadores en los que la empresa adquiriente no se ha subrogado.
La Jurisprudencia asentada hasta este momento, solía establecer que no se podía responder solidariamente por las deudas de la Seguridad Social, porque el artículo 149.2 en su redacción anterior a la reforma del 5 de septiembre de 2014, solo incluía que habría consideración de sucesión de la empresa a “efectos laborales” y, por tanto, esta misma Sala venía interpretando que no se podía extender la responsabilidad a más supuestos (STS 3384/2015). Consecuentemente, con la reforma del 2014, se buscó establecer el supuesto de deudas con la Seguridad Social, porque no se podía hacer una interpretación extensiva del artículo.
Por tanto, el artículo 149.2 de la Ley Concursal en su reforma por Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, afirma que:
“Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los Salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo…”
Teniendo todo esto en consideración, el quid de la cuestión, para la empresa adquiriente, residía en la negación de que hubiera habido una sucesión de la empresa, afirmando que únicamente se había producido una adquisición de ciertos activos que conformaban la empresa en concurso, sin haber adquirido otros activos como el fondo de comercio, los créditos contra clientes (que ascendían a 1,6 millones de €), o los bienes monetarios presentes en sus bancos y en su tesorería.
Sin embargo, es meridianamente claro que existe sucesión de empresa, entendida esta como la venta de una entidad económica organizada como un todo, que mantiene la identidad de la empresa concursada en la medida en que lleva a cabo la misma actividad productiva, realizada en los mismos locales, con la misma maquinaria, conservando los mismos clientes y la mayor parte de los trabajadores.
Es por tanto que la única interpretación posible de este artículo, de acuerdo con el razonamiento del Tribunal, es que, si existe sucesión de empresas en el procedimiento concursal, se entenderá que se debe responder solidariamente por las deudas de todos los trabajadores, no solo por la de aquellos que el adquiriente mantenga en plantilla.
Por tanto, con la reforma del 2014, y con la posterior interpretación del Tribunal, quedó patente que la finalidad de la modificación del artículo era la de dar preferencia al interés del acreedor público, por encima incluso del interés de la continuidad de la empresa. En 2020 se aprobó una nueva legislación en materia concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), derogando la anterior. En esta nueva ley se sigue recogiendo el mismo contenido en cuanto a derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social en adquisiciones de empresas en concurso de acreedores, ahora regulado en los artículos 221 y 222. Consecuentemente, es lógico pensar que, si el contenido no ha cambiado entre las dos leyes, la interpretación del Tribunal en este aspecto, tampoco lo hará, siendo de rigurosa actualidad la sentencia hoy comentada, que atiende a la anterior legislación.
En conclusión, este caso probablemente reduzca el interés de las empresas en adquirir unidades económicas de empresas en concurso, puesto que el precio de adquisición se verá incrementado, y por tanto menos unidades económicas de dichas empresas podrán continuar su actividad, y primará por encima la liquidación de las mismas.
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