LA PROTECCIÓN DE LOS TRIBUNALES FRENTE AL ABUSO DE LA MAYORÍA DE SOCIOS

1 marzo 2023

 Al amparo del artículo 273 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), la Junta General de cualquier sociedad de capital cuenta con la facultad de decidir sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

 

En este sentido, en virtud del apartado segundo del citado artículo, esta aplicación del resultado podrá destinarse, entre otros, al reparto de dividendos entre los socios en proporción a su participación en el capital social con cargo al beneficio del ejercicio; con cargo a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social o bien; en el caso de que existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. No obstante, el reparto de dividendos no es directamente proporcional a la obtención de beneficios, ya que puede darse la situación en la que una sociedad a pesar de no haber obtenido estos, reparta dividendos entre los socios.

 

El objetivo principal de todo socio, en principio, es el de obtener el mayor rédito, fruto del buen funcionamiento en términos económicos y financieros de la sociedad. Es por ello que el artículo 93 a) de la LSC reconoce el derecho que le asiste al socio a participar en el reparto de las ganancias sociales. No obstante, en determinadas ocasiones, algunos acuerdos adoptados por la Junta general de Socios, como puede ser el de no repartir dividendos, se aprueban por mayoría de los socios mayoritarios, a priori, de forma abusiva.

A este respecto, el artículo 204.1 LSC establece que: “Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.”

 

Desde un punto de vista jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023, el juez, estima la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad, e impone a la mercantil la obligación del reparto de dividendos a los socios, por los beneficios obtenidos en determinados ejercicios, cuando inicialmente se aprobó destinarlos a reservas voluntarias, en los términos que se dirán a continuación:

 

En este supuesto, de la sociedad en cuestión (en adelante “Sociedad Filial”), ostentan la titularidad de un 51% del capital social un padre y un hijo a través de otra sociedad (en adelante “Sociedad Dominante”) y un 49 % un tercer socio como persona física.

 

El Órgano de Administración de la Sociedad Filial contaba con dos administradores solidarios, siendo estos el socio titular del 49% del capital social y el hijo que mencionábamos anteriormente, cargo que estaba previsto como retribuido, exclusivamente para el primero. Respecto al padre y el hijo, estos percibían la correspondiente remuneración por sus cargos como consejeros de la Sociedad Dominante.

 

La práctica habitual desde la constitución de la Sociedad Filial en el año 2000, respecto al reparto de los beneficios obtenidos cada año, era el de destinar la totalidad de los mismos a reservas voluntarias, excepto en el año 2011, en el que un 75% de los beneficios fueron destinados a dividendos y el resto a reservas. En 2014 y 2015, respectivamente, los beneficios obtenidos por la Sociedad Filial fueron muy significativos y satisfactorios. Pese a ello, al año siguiente, en 2016, la junta de socios de la Sociedad Filial aprobó las cuentas anuales de los años 2014 y 2015, aprobando igualmente la gestión social y aplicando la totalidad de los beneficios obtenidos en dichos años a reservas, en lugar de al reparto de dividendos.

 

Asimismo, la Sociedad Filial y la Sociedad Dominante compartían una cuenta en común correspondiente a un contrato de crédito recíproco que mantenían entre ellas, cuyo saldo fue favorable a la Sociedad Dominante durante los seis primeros años, y a partir de 2007 favorable a la Sociedad Filial con saldos anuales superiores al 1.100.000.- € desde 2008. Esta situación fue el desencadenante de la impugnación del acuerdo de la junta general de socios por parte del socio minoritario, ya que este ya no percibía su remuneración como administrador solidario y por su parte el socio mayoritario obtenía anualmente cifras millonarias a través del crédito.

 

Tras la aprobación por parte de la Junta general de aplicar a reservas voluntarias la totalidad de los beneficios obtenidos en el año 2014 y 2015, este fue impugnado por el socio minoritario, alegando la lesión del interés social, al haber sido impuesto de manera abusiva por la mayoría, en beneficio de uno o varios socios, al amparo de lo dispuesto en el art. 204.1 de la LSC.

 

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, y esta fue recurrida en apelación por el demandante, estimando la Audiencia Provincial en parte el recurso, argumentando que “los acuerdos impugnados son abusivos porque, sin ocasionar daño a la sociedad, se adoptan en beneficio del socio mayoritario, al que fluyen por vía de financiación las reservas que la filial va acumulando, sin garantías ni presión alguna de restitución, ni siquiera parcial y en perjuicio del minoritario.”.

 

Tras ser nuevamente recurrida y elevándose hasta el Tribunal Supremo, el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Audiencia Provincial aclarando que efectivamente se produce un abuso claro de la mayoría, en perjuicio de la minoría ya que “pretende privarle del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique”.

 

En definitiva, de acuerdo con lo aludido por la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo puso de manifiesto que aunque aparentemente al acuerdo de reparto de dividendos del 75% de los beneficios de ambos ejercicios pudiera suponer la suplantación de la voluntad de los socios, en atención a las circunstancias de esa sociedad y sus antecedentes, “constituía un abuso de la mayoría destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios obtenidos por lo que el acuerdo procedente era destinar el resto a repartir de dividendos”, desestimando por tanto ambos recursos planteados por la Sociedad Dominante y suponiendo el reparto de los dividendos a favor del socio minoritario.

 

 

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