DISTORSIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Con el objetivo de actualizar y facilitar la información relativa al funcionamiento de las sociedades mercantiles en esta excepcional situación generada por el virus COVID-19, desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS se ha realizado el presente análisis relativo a los aspectos más relevantes del nuevo marco legal que regula tanto las Juntas de Socios y la adopción de sus acuerdos, como sus Órganos de Administración, con especial mención a las cuentas anuales y aplicación del resultado y refiriéndonos a la distorsión que supone la no ampliación del plazo de presentación del Impuesto de Sociedades.
ASPECTOS MERCANTILES
En lo relativo a las sesiones de los órganos de gobierno y Junta de Socios durante el estado de alarma, el artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, RDL 8/2020), establece la posibilidad, aunque no se recoja expresamente en los Estatutos Sociales, de que éstas se celebren tanto por videoconferencia como por conferencia telefónica múltiple, siempre y cuando todos los miembros del órgano de administración dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta.
Respecto a los acuerdos que puedan adoptar los órganos de gobierno durante el estado de alarma, el artículo 40.3 del RD 8/2020, estable la posibilidad de que éstos puedan adoptarse a través del sistema de votación por escrito y sin sesión, artículo 100 RRM, cuando así lo decida el presidente, o sea solicitado por, al menos, dos de los miembros del órgano. A este respecto, se entenderá que la sesión ha sido celebrada en el domicilio social de la sociedad, siendo de aplicación las mismas reglas para las comisiones delegadas y demás comisiones que hayan sido constituidas en el seno de las sociedades, tanto obligatorias como voluntarias.
En lo que respecta a la formulación y aprobación de las cuentas anuales, en los casos en los que las mismas no hayan sido formuladas, el artículo 40.3 del RD 8/2020, establece que el Órgano de Administración deberá formular las cuentas, como tarde, dentro de los tres meses siguientes a contar desde la fecha en la que se dé por finalizado el estado de alarma, siendo igualmente válida la formulación que se realice durante el referido estado alarma.
Por otro lado, el plazo para que la Junta General Ordinaria de Socios se reúna para tratar de aprobar las mismas, nuevamente, será de tres meses a contar desde la fecha en la que finalice el plazo para la formulación de las cuentas. Sin perjuicio de lo anterior, mención aparte merecen las sociedades cotizadas, para las cuales el legislador ha establecido que la Junta General Ordinaria deba celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio, lo que supone que aquellas sociedades que hayan cerrado su ejercicio a 31 de diciembre de 2019, tengan de plazo hasta el 31 de octubre para aprobar sus cuentas anuales.
En el supuesto de que el Órgano de Administración hubiese acordado la formulación de las cuentas anuales durante el período de estado de alarma, opción que como se indicaba es válida, y éstas estén sometidas a auditoría, bien obligatoria o voluntaria, el plazo para la verificación de las mismas se prorrogará por dos meses a contar desde la fecha en la que se dé por finalizado el estado de alarma.
Por último, en lo relativo a la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio, los artículos 40.6 bis y 41.3 del RD 8/2020 contemplan dos supuestos, en función de si la junta fue convocada o no. De este modo, en el caso en el que la junta no se hubiese convocado, el órgano de administración de la sociedad podrá sustituir la propuesta de aplicación del resultado recogida en la memoria por otra distinta, habida cuenta del impacto que el Covid.19 puede llegar a tener en la compañía. A estos efectos, el órgano de administración deberá justificar con base en la situación creada por la pandemia, la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, a la que deberá acompañarse un escritor del auditor de cuentas en el que se indique que éste no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
Sin embargo, en el caso contrario de que la Junta General Ordinaria ya se hubiese convocado, el órgano de administración podrá retirar del orden del día de la misma la propuesta de aplicación del resultado, a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una posterior Junta General, debiendo la misma celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la Junta General Ordinaria.
En el supuesto de que por parte del órgano de administración se tome esta última decisión, la misma deberá publicarse antes de la celebración de la Junta General ya convocada.
Del mismo modo, al igual que se señalaba anteriormente, la nueva propuesta de aplicación del resultado deberá cumplir con los requisitos de justificación, así como con el escrito del auditor de cuentas.
Como apunte, cabe señalar que, en las dos alternativas desarrolladas anteriormente, tanto la junta general como el órgano de administración cuentan con la posibilidad de modificar la propuesta de aplicación de resultado, durante la celebración de la propia junta. Si finalmente, durante la celebración de la junta se toma una decisión sobre la aplicación del resultado, se deberán seguir las reglas generales sobre formulación de propuestas en junta.
Asimismo, recordar que en caso de que se opte por esta alternativa, la certificación por parte del Órgano de Administración a efectos del depósito de cuentas anuales, deberá contener únicamente la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil competente la certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado acordada en una junta posterior.
DISTORSIÓN RESPECTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Una cuestión que queda fuera del perímetro del ámbito mercantil pero íntimamente relacionada y con un impacto especialmente importante es el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019. Tal y como determina el artículo 124.1, Párrafo Segundo, de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo”. Tengamos en cuenta que, para la mayoría de las mercantiles, el período impositivo suele terminar el día 31 de diciembre del año respectivo. Así, para éstas, el plazo de presentación de la autoliquidación-declaración del Impuesto (modelo 200), para el ejercicio 2019, finalizará el día 25 de julio de 2020.
Consecuentemente, nos encontraremos ante un problema de especial importancia y trascendencia para la gran mayoría de las mercantiles derivado de la no ampliación del plazo de presentación del Impuesto sobre Sociedades: la presentación del modelo 200, que contiene la contabilidad de la sociedad, se realizará sin que se hayan aprobado las cuentas anuales por parte del Órgano correspondiente al disponer de plazo para ello hasta 6 meses después de finalizado el Estado de Alarma.
Este problema tiene una especial relevancia de cara a la seguridad jurídica de la mercantil, puesto que se declararán en documento oficial (el precitado modelo 200) una serie de datos (la contabilidad de la sociedad) que pueden no haber sido formulados por el Órgano de Administración ni aprobados por la Junta de Socios, tal y como indica la nueva normativa promulgada por el actual Ejecutivo. Obviamente, este problema desemboca en otros, no desdeñables, tales como (solo a efectos enunciativos):
– Que en caso de que se tenga que rectificar el modelo a través de declaración complementaria, fuera del plazo concedido al efecto (25 de julio de 2020) se incurra en una presentación extemporánea, suponiendo esto un recargo a la cuota resultante (artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria) que variará entre un 5 y un 20 por ciento, dependiendo de cuánto tarde dicha presentación complementaria.
– Que la AEAT inicie actuaciones de comprobación entre el momento de presentación del modelo 200 y la aprobación y depósito de las cuentas anuales. En caso de divergencia entre la contabilidad consignada en la declaración del Impuesto y la que finalmente se apruebe, si se iniciase alguna actuación de comprobación en dicho plazo podría dar lugar a regularizaciones y las sanciones tributarias previstas en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Consecuentemente, y aun teniendo en cuenta que los plazos mercantiles han sido ampliados, es necesario recordar que no ha sucedido lo mismo con los plazos de presentaciones de autoliquidaciones tributarias, con todas las consecuencias que ello conlleva.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
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