El pasado jueves, día 15 de octubre de 2020, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado dos nuevas figuras impositivas que carecían de antecesores directos similares en la legislación tributaria española. Estas han sido comúnmente bautizadas como “Tasa Tobin” y “Tasa Google”. Sin embargo, no será hasta el año 2021 cuando se efectúe la entrada en vigor de las dos nuevas disposiciones legislativas que regulan ambos tributos.
El Gobierno de España prevé una recaudación aproximada de unos 2.000 millones de euros gracias a ambas figuras impositivas. No obstante, desconocemos porque se les ha caracterizado públicamente como tasa, ya que más bien parece que nos encontramos ante un impuesto en sí, puesto que no parece que exista contraprestación alguna en su hecho imponible.
En estas líneas queremos realizar un breve comentario de ambos impuestos sin entrar a valorar en profundidad todos los elementos del tributo, dada la imposibilidad de abarcar tan extenso contenido en esta sucinta nota.
El Impuesto a las Transacciones Financieras, más conocido como “Tasa Tobin”, es un tributo indirecto regulado por la reciente Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. La finalidad de este tributo consiste en gravar la adquisición de acciones o derivados, independientemente del lugar donde se efectúe dicha adquisición y de la residencia de los sujetos intervinientes. En base al texto legislativo anteriormente mencionado, tales adquisiciones estarán sujetas al impuesto con independencia de si dicha transmisión se realiza a través de un agente intermediario o mediante acuerdos directos entre los contratantes.
El articulado regulador del hecho imponible de este tributo señala como sujeto a tributación las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de entidades con nacionalidad española, siempre y cuando:
- La sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado regulado que cumpla con los requisitos de la Directiva 2014/65/UE (Comúnmente conocida como Directiva MiFID), reguladora de los mercados financieros.
- Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.
Este impuesto se exigirá a un tipo impositivo de un 0,2% sobre una base imponible que estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones, sin incluir costes de transacción, comisiones de
intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación. En el caso de que se desconozca el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado del último día de negociación anterior al de la operación.
El sujeto pasivo del impuesto será, con independencia del lugar donde esté establecido, la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia o el agente que preste el servicio de intermediación. No obstante, en el caso de que la transmisión se ejecutase al margen de un centro de negociación u otro intermediario financiero, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
Sin embargo, pese a que la configuración de este impuesto señala como sujeto pasivo el agente intermediador, cabe preguntarse sí dicho coste fiscal acabará recayendo de manera indirecta sobre el consumidor final. Si finalmente se produce tal traslado indirecto de la carga impositiva por parte de los agentes intermediadores, nos podríamos encontrar ante una caída de la inversión, el encarecimiento del acceso al capital, una reducción de la liquidez disponibles en los mercados regulados y, finalmente, una huida hacia los mercados extranjeros. Deberemos esperar hasta el año que viene para conocer cuáles serán tales efectos reales en nuestra economía.
En resumen, nos encontramos ante un Impuesto dirigido contra la compraventa de acciones cotizadas en mercados regulados de entidades españolas, cuyo valor de capitalización bursátil alcance los 1.000 millones de euros.
Por lo que respecta al Impuesto a los Servicios Digitales o “Tasa Google”, -regulado en la nueva Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales-, se considera un impuesto indirecto que pretende gravar la prestación de determinados servicios generados por la economía digital en los que exista intervención de usuarios situados en el territorio español. Este tributo pretende gravar a aquellos gigantes tecnológicos respecto a los cuales se entiende que no existe una tributación efectiva sobre la prestación de determinados servicios relacionados con la economía digital.
España, con esta normativa, se ha adelantado a las medidas que insistentemente han buscado implantar tanto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como la Unión Europea
(UE). No obstante, parece que en la UE muchos Estados Miembros coinciden en la necesidad de este tributo pese a las amenazas que llegan desde el continente americano con una subida de aranceles a los países que hagan uso de este impuesto.
La misma Ley que regula este impuesto, hace una interpretación de que se considera “servicio digital”, y es que, a primera vista este concepto jurídico indeterminado podría chocar con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Pues bien, se configura como hecho imponible de impuesto la prestación de ciertos servicios digitales tales como;
- Servicios de publicidad dirigida en línea.
- Servicios de intermediación en línea.
- La venta de datos obtenidos a partir de información proporcionada por el usuario.
- Interfaz digital.
Como la “Tasa Tobin”, este impuesto a los servicios digitales, también está destinado solo a ciertas empresas de gran calado, y es que solo tendrá la consideración de contribuyente del impuesto, aquellas personas jurídicas que:
- Tengan un importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros.
- El importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto supere 3 millones de euros determinados en base a lo establecido en la Ley reguladora de este impuesto.
Este tributo se exigirá a un tipo del 3% sobre una base imponible calculada por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros tributos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales a efectos de la Ley de este impuesto, realizadas en el territorio español.
Pese a que este impuesto no grava al usuario, parece claro que indirectamente este coste lo acabará sufriendo el consumidor final, ya que, aunque el sujeto pasivo de este tributo son las entidades que cumplan los requisitos anteriormente descritos, es más que probable que dichas empresas incrementaran el precio de sus servicios, puesto que las entidades perjudicadas buscaran repercutir dicho coste fiscal. Será muy interesante observar en el futuro cual es la posición de Europa y la OCDE ante este impuesto a los grandes gigantes tecnológicos, y sí España termina triunfando con la implantación precoz de este tributo.
Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.
Equipo O&C.
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