¿NECESITA UNA OPERACIÓN DE FINANCIACIÓN SER APROBADA POR LA JUNTA GENERAL SI ES POR IMPORTE SUPERIOR AL 25% DEL ACTIVO DE LA SOCIEDAD?

2 agosto 2023

La reciente Sentencia 1045/2023, de 27 de junio, de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo resuelve la controvertida cuestión de si una operación de financiación debe cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), y por tanto, ser aprobada por la Junta General.

Recordemos que la redacción de dicho artículo es como sigue: “Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

  1. f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

 

  1. INTRODUCCIÓN.

En la presente Sentencia, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación ante una Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que desestimaba un recurso de apelación interpuesto por el consejero de una sociedad, que impugnaba un acuerdo adoptado en una reunión del Consejo de Administración.

En dicho acuerdo, el Consejo de Administración de la Sociedad, estando presentes seis de sus siete miembros, aprobó una operación de financiación sindicada por un importe de 70 millones de euros. El acuerdo se aprobó con el voto a favor de cuatro consejeros y el voto en contra de los otros dos consejeros.

Tanto en primera como en segunda instancia, el demandante alegó dos motivos que, a su juicio, justificaban la nulidad del acuerdo que es objeto de impugnación. El primero de ellos se basa en que el acuerdo infringía el art. 160.f LSC, dado que su aprobación supone la adquisición de fondos por importe de hasta 70 millones de euros, y, siendo el valor total de los activos de la Sociedad igual a 132 millones, dicha operación debe ser considerada como un activo esencial, al ser superior al 25% del activo de la compañía y, por tanto, requiere la aprobación de la Junta General. El segundo de los motivos se refiere a una infracción de los Estatutos Sociales, que exigían el voto favorable de al menos el 70% de los miembros del Consejo de Administración para ciertas operaciones, entre las que el impugnante alegaba que se encontraba esta operación de financiación concreta.

En lo que respecta a la violación del artículo 160.f LSC, en ambas instancias el Juez desestimó la demanda al considerar que la operación de financiación no formaba parte del activo, sino del pasivo, por lo que no era de aplicación lo establecido en el art. 160.f LSC sobre activos esenciales, y, por tanto, su aprobación no era competencia de la Junta General.

 

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La Sala explica mediante la presente Sentencia que el artículo 160.f LSC recoge las competencias “implícitas” de la Junta General. Es decir, que la norma reserva a la Junta la competencia para adoptar decisiones que, pese a que por su naturaleza podrían ser formalmente adoptadas por el Consejo de Administración, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción es competencia de la Junta, ya que sus resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad. Son, en efecto, cambios que afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad. Por eso, la decisión última corresponde a los socios reunidos en Junta General.

La norma utiliza la expresión “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales”. En cualquier caso, es necesario que las consecuencias de la transmisión sean equivalentes a las de operaciones que típicamente son competencia de la Junta, porque su trascendencia es equiparable a una modificación estructural o estatutaria significativa o alteran de forma sustancial el cálculo original del riesgo que asumió el socio, de modo que esté justificada la atribución de la decisión a los socios reunidos en la Junta General.

Del tenor literal del artículo 160f LSC se entiende que las operaciones de financiación no están incluidas en ninguno de los supuestos anteriores, ahora bien, cuestión distinta es cuando esta operación lleva aparejada la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de importancia.

En cualquier caso, aclara la Sentencia que, aunque entendamos que algunas operaciones de financiación deban cumplir con los requisitos del artículo 160f LSC, no será necesario si se llevan a cabo en el seno de la gestión ordinaria de la sociedad. En esta línea, el acuerdo de la Junta solo será necesario cuando la operación de financiación ponga en riesgo la viabilidad de la sociedad o modifique sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su objeto), o cuando altere profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su posición de control.

En el caso enjuiciado, aunque la cuantía de la operación era superior al 25% del activo total de la compañía, una parte importante iba destinada a sustituir la financiación ya existente, por lo que no afectaba significativamente a la deuda de la Sociedad. Además, la operación tenía por objeto la financiación del Plan Estratégico para los años 2017-2021 del grupo al que pertenece la Sociedad, que había sido aprobado previamente y no había sido objeto de impugnación. La Sala explica que “no hay adquisición ni desprendimiento de elementos físicos o inmateriales. Sino la obtención de liquidez para desarrollar el objeto social”.

Así, atendiendo al caso concreto, el acto de gestión enjuiciado no altera de modo sustancial la posición de los socios o la estructura jurídica o económica de la sociedad, pese a su importancia cuantitativa, puesto que se trata de una acción necesaria para la eficacia de acuerdos previamente aprobados y no impugnados. Por el contrario, el Consejo de Administración adopta el presente acuerdo con el objetivo de continuar con el desarrollo del objeto social.

En conclusión, en este caso, el Tribunal Supremo ha deliberado que el acuerdo impugnado no ha de ser aprobado por la Junta de socios por no ser subsumible en el supuesto de hecho del art. 160.f LSC por las razones expuestas.

 

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