NOVEDADES EN EL RÉGIMEN SANCIONADOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DEPOSITAR LAS CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL

23 febrero 2021

El pasado 30 de enero se publicó el Real Decreto-Ley 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, por el que se introdujo, en su disposición adicional undécima, un nuevo régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.

Este Real Decreto-Ley se ha publicado con el objetivo de mejorar la transparencia en la función supervisora atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, razón por la que han entrado en vigor novedades, entre las que destacamos las siguientes:

  1. El régimen para sancionar por falta de depósito de cuentas ya estaba contemplado en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital. En este sentido, se recogía que la multa que se impone a la sociedad en caso de incumplimiento oscila entre los 1.200 euros hasta los 60.000 euros.

Asimismo, cuando la sociedad, o en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros, el límite de la multa para cada año de retraso se elevaría a 300.000 euros. No obstante, con la entrada en vigor del nuevo Real Decreto-Ley 2/2021, se delimitan los criterios para determinar el importe de la sanción que serán los que a continuación se detallan:

  1. La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada del procedimiento.
  2. En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  3. En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

A este respecto y, puesto que sigue vigente el artículo 283.3. de la Ley de Sociedades de Capital, si las cuentas anuales hubiesen sido depositadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y, además, reducida en un cincuenta por ciento. Por tanto, la falta de colaboración supondrá una agravación de la sanción. Por último, es preciso indicar que las infracciones por falta de depósito de cuentas prescribirán a los tres años.

  1. En relación al régimen sancionador por incumplimiento del depósito de cuentas, se determina que el plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción por el presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento.
  1. Podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio de la sociedad incumplidora, acordando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública los aranceles que percibirán los registradores mercantiles como premio por la gestión de liquidación en expedientes sancionadores.

En suma, teniendo en cuenta las novedades mencionadas, quisiéramos trasladar la importancia de cumplir con los plazos de presentación de las cuentas anuales en el registro mercantil, previamente explicados, puesto que, de lo contrario, puede suponer un grave perjuicio económico dependiendo del volumen de la sociedad.

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

Equipo O&C

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