NUEVO CRITERIO SOBRE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN INGRESOS INDEBIDOS: STS 741/2020.

14 octubre 2020

La solicitud de devolución de ingresos indebidos es un procedimiento configurado por la normativa tributaria que está encaminado a solicitar el reintegro de cantidades ya ingresadas en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ciertas situaciones como:

  • Que se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
  •  Cuandola cantidad satisfecha haya sido superior al importe que se tenía que haber pagado en una autoliquidación o liquidación.
  • Cuando se hayan ingresado cantidades de deudas o sanciones tributarias ya prescritas.
  • Bajo supuestos previstos en la normativa tributaria.

Como norma general, la cantidad a devolver será la suma del importe ingresado indebidamente más, en su caso, el interés de demora desde el momento en que se hubiera producido dicho ingreso. Éste deberá ser calculado de oficio sobre las cantidades indebidamente ingresadas y las costas satisfechas si hubiera habido un procedimiento de apremio.

Hasta el momento, en este procedimiento de solicitud de devolución de ingresos, el criterio temporal de ejercicio de la acción fijado para solicitar la devolución de estos ingresos era de cuatro años contados a partir desde el momento que se hubiera realizado el ingreso indebido (o sea, el período general de prescripción tributaria). No obstante, este criterio ha sido modificado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 741/2020 del 11 de junio.

De una forma muy resumida, en esta nueva sentencia, la sociedad recurrente declara como ingreso a efectos del Impuesto sobre Sociedades una serie de comisiones abonadas por otra sociedad. A partir de una inspección llevada a cabo a la segunda entidad -pagadora de dichas comisiones-, el órgano inspector concluye que dichas comisiones no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en sede de la entidad pagadora al tener la calificación de retribución de fondos propios. En consecuencia, fruto de dicha recalificación, y al adquirir dicha liquidación del órgano inspector firmeza, la primera sociedad

solicita, como es lógico a su entender, la devolución de ingresos indebidos de aquellas comisiones que contempló como ingresos en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, pues las mismas constituían un dividendo por la participación en el capital social de la citada entidad.

Dicho de otra forma, el ingreso para el contribuyente que lo solicitó como tal, resulta de forma sobrevenida como indebido tras la recalificación realizada por la administración de tal partida, al existir una absoluta correlación entre el ingreso y el gasto en la operación entre ambas mercantiles. No obstante, dicha petición se realiza una vez pasados el periodo de cuatro años establecido en la norma, y esta es una de las cuestiones de debate principales de esta sentencia.

La sociedad recurrente ha sostenido reiteradamente (sede administrativa, en la posterior vía judicial y en la propia casación)  que, a efectos de realizar la solicitud de ingresos indebidos, rige la doctrina del actio nata, lo que significa que hasta que el ingreso no tiene el carácter de indebido no nace el derecho a solicitar su devolución. Además, este contribuyente señala en el recurso de casación que las consecutivas reclamaciones “de cualquier clase” interrumpen en todo caso el plazo de prescripción, y que por lo tanto a la hora de tener en cuenta dicho plazo de cuatro años, la administración debe observar dichas resoluciones en sede de contar el periodo de tal acción extintiva.

En el mismo cuerpo de la sentencia, se fija como criterio por el Alto Tribunal que solo a partir de la declaración como gasto no deducible de otro obligado tributario (el que hizo ese ingreso) el contribuyente sabe que el ingreso que incluyó en su autoliquidación es indebido. En consecuencia, aunque el plazo a contar el periodo de prescripción para solicitar dicha devolución empieza a contar desde que se realizó el ingreso, la Ley General Tributaria -(Art. 67.c)- señala también como fecha a partir de la cual contar «el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse».

El Tribunal Supremo expone aquí que, si bien es cierto que la prescripción sanciona la inacción del contribuyente, esta regla no resulta de aplicación cuando el sujeto pasivo desconocía el carácter indebido del ingreso al ser en este caso una causa atribuible a la administración, y que, consecuencia de su actividad de comprobación termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.

En base a todo lo anterior, el Alto Tribunal fija un nuevo criterio en cuanto al derecho del contribuyente a solicitar ingresos indebidos.  Se modifica de facto el plazo para el obligado tributario a partir del cual empieza a contar el periodo de prescripción. Dicho momento, no es otro que aquel en el que la administración, constata que el ingreso en cuestión ostenta carácter de “indebido”, que en este caso se produce tras regularizar el gasto de otro contribuyente. Esta reflexión se conjuga a tenor de la doctrina actio nata y del principio de buena administración. De esta forma, se altera la regla general que venía situando el inicio del plazo para solicitar estos ingresos en el momento en que se realiza tal pago.

Desde ORTEGO Y CAMENO ABOGADOS quedamos enteramente a su disposición para clarificarle cualquier cuestión que considere oportuna.

Equipo O&C.

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