SENTENCIA DEL TJUE DICTA QUE LOS GASTOS DE HIPOTECA CON CLÁUSULA ABUSIVA HAN DE SER DEVUELTOS A LOS CONSUMIDORES

22 julio 2020

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16 de julio de 2020 ha dictaminado que todas las cantidades pagadas en concepto de gastos de hipoteca por una cláusula declarada como abusiva deberán ser restituidos por las entidades bancarias a los consumidores, exceptuando el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), a no ser que el Derecho Interno del país disponga lo contrario.

La Sentencia establece, en relación con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.”

Es decir, el TJUE, en el fallo de su Sentencia, ha indicado que, en el caso de que una cláusula contractual sea declarada nula por abusiva (la cual precisa a que sea el consumidor el que abone todos los gastos tanto de constitución como de cancelación de la hipoteca) la entidad bancaria tendrá la obligación de devolver el dinero al consumidor, excepto en el caso de que el Derecho nacional aplicable ya impusiera por sí mismo, en el momento de suscripción de la hipoteca, que fuera el cliente quien pagara todos o algunos de esos gastos.

La nueva ley hipotecaria, bautizada como Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entró en vigor el 17 de junio de 2019, ya estableció que debían ser los bancos quienes afrontaran el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pero hasta ese momento eran los consumidores quienes lo abonaban en las hipotecas y, a pesar de esta reciente sentencia del TJUE, los consumidores no serán reintegrados en los importes correspondientes a dicho impuesto que estos abonaran como gastos de conformación de la hipoteca.

Además, el TJUE se ha pronunciado en la misma Sentencia sobre otras cláusulas incluidas en los contratos hipotecarios, entre otras, las comisiones de apertura.

Sobre ellas, la sentencia estipula que los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, “deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de “objeto principal del contrato” deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato”.

También dispone que el artículo 3, concretamente, “debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.”

En otras palabras, la Sentencia indica que las cláusulas contractuales que se incluyen en el concepto de “objeto principal del contrato” son aquellas que regulen las prestaciones esenciales del contrato y que caracterizan este.

Y, sobre la comisión de apertura, el TJUE estima que, aunque esta pueda considerarse como parte del precio, ello no la libera de su sometimiento al test de abusividad, la cual debe ser analizada por el juez nacional desde dos puntos de vista diferentes: por un lado el del desequilibrio (que el importe que abone el cliente realmente se corresponda con el servicio prestado) y por otro el de la transparencia (que el cliente realmente conociera su existencia y su impacto económico).

Asimismo, el Tribunal Europeo, para ayudar a instruir al juez nacional que determine si la comisión de apertura es abusiva o no, indica que este tipo de comisiones no pueden considerarse como parte del “objeto principal del contrato” únicamente por el hecho de estar incluidas en el coste total del mismo.

En tercer lugar, la Sentencia señala que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 “deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de un cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.”

Por ello, se entiende que el TJUE está de acuerdo en que, si la legislación o jurisprudencia nacionales así lo disponen, el ejercicio de la acción, dirigida a lograr los efectos restitutorios que se desprenden de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por abusiva, se encuentre supeditado a un plazo de prescripción, siempre que se trate de un plazo de prescripción razonable, en el sentido de que no haga imposible o extremadamente difícil para los consumidores llevar a cabo dicha acción.

Finalmente, en el fallo, el TJUE también indica que tanto el artículo 6 como el artículo 7 de la Directiva 93/13, igual que el principio de efectividad, “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.”

De este modo, el Tribunal Europeo otorga libertad a los Estados miembros para que regulen la distribución de las costas en los procesos judiciales, pero delimita esa regulación en el sentido de que obliga a que esta respete siempre los principios de efectividad y de equivalencia, de manera que los costes que implica ejercer las acciones judiciales, no disuada al consumidor de su derecho a ejercer las acciones referidas a la nulidad de las cláusulas contractuales abusivas y los efectos restitutorios.

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