SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 3023/2020 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2020, SOBRE LA ENTRADA EN LOS DOMICILIOS PARTICULARES Y/O SOCIALES SIN MOTIVO JUSTIFICADO

19 noviembre 2020

Las entradas domiciliarias se articulan como una de las facultades otorgadas por la Ley a los órganos inspectores de los tributos, esto es, en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. Estas actuaciones tienen una gran trascendencia para la eficacia de las comprobaciones y son imprescindibles en la lucha contra el fraude fiscal. Sin embargo, no debemos olvidar que nos encontramos ante un derecho constitucionalmente protegido, la inviolabilidad del domicilio, y que por lo tanto la Administración tributaria deberá recabar el consentimiento del obligado tributario, cuyo domicilio pretende ser objeto de inspección, o la oportuna autorización judicial para llevar a cabo esta actuación de entrada y registro.

En innumerables ocasiones muchos de los autos de autorización que han sido emitidos por el Juzgado de forma cuasi automática, han sido concedidos adoleciendo de graves defectos de motivación. Es decir, sin causas que justifiquen, motiven y prueben la necesidad, adecuación y proporcionalidad de entrada para realizar la inspección.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo supone un duro golpe a la Agencia Tributaría en lo que a su tarea inspectora se refiere, y es que este pronunciamiento restringe la posibilidad de la entrada en el domicilio de particulares y/o empresas sin un motivo debidamente justificado. Lo que el Alto Tribunal cuestiona en esta Sentencia es la entrada en el domicilio sin una justificación motivada al supuesto de hecho en concreto.

Varias han sido las críticas suscitadas por organismos públicos frente a esta Sentencia. No obstante, parecen olvidar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio cuando en numerosas ocasiones no existe un derecho preponderante que ampare esta actuación realmente invasiva de entrada y registro.

El interés casacional del Recurso, el cual da pie al fallo de esta Sentencia, consistió principalmente en:

  1. Determinar el grado de concreción de la información de las solicitudes de autorización de entrada en domicilio -o en la sede social de una empresa- formuladas por la Administración Tributaria, así como el alcance y extensión del control judicial de tales peticiones de autorización.
  2. Precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada, a la vista de los datos suministrados en su solicitud por la Agencia Tributaria”.

En esta Sentencia el Alto Tribunal se remite a su Sentencia de 10 de octubre de 2019 (Recurso de Casación 2818/2017). No obstante, señala que, para dilucidar acerca de las dos cuestiones anteriores, las cuales suscitaron el Recurso de Casación objeto de esta Sentencia, es de gran relevancia la casuística del supuesto concreto objeto de debate, pues nos encontramos ante cuestiones de gran amplitud las cuales solo permiten una contestación genérica. Incluso llega a señalar que la respuesta a esta cuestión debe obligatoriamente ajustarse a los criterios expresados con reiteración por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina sobre el alcance de las potestades del Juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración.

La Doctrina Constitucional expuesta en esta Sentencia se basa ante todo en el principio de necesidad de la entrada y registro. Es decir, la confirmación de que tal actuación de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido es el único medio apto para obtener el fin legitimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá́ de ser la obtención de unos datos imprescindibles, que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo, para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

No obstante, no debemos olvidar lo que, de forma implícita, el Tribunal Constitucional viene a señalar aquí, y es que no solo se requiere la necesidad de la medida si no también que esta medida resulte de utilidad para el órgano inspector y, a su vez debe ser proporcional al fin que se pretende en dicha entrada por encontrarnos ante un Derecho Fundamental recogido en la Constitución Española.

Además, el Tribunal Supremo recoge otro argumento expuesto por el Tribunal Constitucional, y es que si la entrada se produce inaudita parte  debe solicitar expresamente el consentimiento del titular del derecho y hacer referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional  que el consentimiento puede ser revocado, antes o durante la entrada o registro, dado que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarse una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

El Tribunal Supremo es muy crítico en esta Sentencia y apunta que en las resoluciones impugnadas se está autorizando la entrada sobre la mera base de una fe ciega y acrítica sobre veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a juicio de ponderación y sin examinar, los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y necesidad anteriormente reseñados. Así pues, en el caso concreto de esta Sentencia, la Administración únicamente pretendía llevar a cabo la actuación inspectora de la actividad mercantil, puesto que a su juicio existían bajos resultados en la actividad económica de la Sociedad objeto de inspección. La media de rentabilidad resultaba muy baja en comparación con la declarada a nivel nacional, con un margen comercial bastante inferior a la media de las empresas del sector, por lo que podía pensarse que se han ocultada ventas efectivamente realizadas. Igualmente señaló que existían bajos ingresos en efectivo efectuados en cuentas bancarias, por lo que se podrían estar ocultando ventas efectuadas a particulares no declaradas.

Por su parte, la Administración reiteró que si esa actuación no se llevaba a cabo por sorpresa, sin tiempo de reacción para la Sociedad, perdería toda su lógica y sentido. Un anuncio previo desnaturalizaría la actuación que se pretende; al igual que si esta resolución fuera previamente notificada antes de su realización material pues en este caso frustraría su finalidad.

Frente a esta argumentación el Tribunal Supremo añade, en favor del contribuyente, que este razonamiento carece de motivación necesaria para la finalidad pretendida.Tanto formal, al no señalarse las razones que lleven a una decisión judicial que permita la invasión del derecho fundamental; como material, dado que teniendo en cuenta los indicios aportados, es motivo suficiente para el sacrificio del derecho fundamental, en aras de la prevalencia de un derecho de superior rango o de un bien que requiera una mayor protección.

Asimismo, apunta que la motivación aportada por el órgano inspector es insuficiente, además, se abstiene de analizar la veracidad aparente de los datos facilitados por el contribuyente, realizando únicamente una comparación con la media nacional que arrojan determinados parámetros. Tal presunción, debería haberse apoyado en una argumentación acorde con la magnitud e importancia del derecho fundamental cuya tutela se pone en manos del juez.

Pese a la argumentación expuesta por la Abogacía del Estado, el Tribunal Supremo consideró tales razonamientos escasos e insuficientes y terminó fallando en favor del contribuyente, fijando además como doctrina lo siguiente:

1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos. Sin la existencia de ese acto administrativo previo, que deberá́ acompañarse a la solicitud, el juez no podrá́ adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica tributarias, por falta de competencia.

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración como en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos (para ver qué se encuentra), sino que se debe identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique, formal y materialmente, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, con actividad análoga, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

En conclusión, una gran noticia para el obligado tributario y también para el Estado de Derecho, puesto que no debemos olvidar que nos encontramos ante un derecho constitucionalmente protegido. Hasta el momento, este método se había convertido en uno de los modos más comunes de proceder por parte del órgano actuario extralimitándose en muchas ocasiones de las facultades otorgadas por el Juzgado en la ejecución de dicha entrada y registro. No obstante, señalar también que esta crítica es atribuible en parte a los órganos judiciales que en múltiples ocasiones han procedido con dichas autorizaciones sin un análisis suficiente de la argumentación propuesta por el órgano inspector.

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Equipo O&C.

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