EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE NUEVOS CRITERIOS RELATIVOS A LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y A LOS CONFLICTOS DE INTERESES DE LOS SOCIOS

7 septiembre 2021

La Sentencia 310/2021, de 13 de mayo, del Tribunal Supremo se pronuncia sobre algunas cuestiones relacionadas con los acuerdos relativos a la remuneración de administradores y directores generales. Concretamente, el Tribunal Supremo determina en qué momento del ejercicio la Junta General ha de aprobar la retribución máxima de los administradores, por un lado, y sienta las bases sobre el conflicto de intereses de los socios para la votación de determinados acuerdos sociales, por otro. A fin de comprender las novedades de esta resolución, en el presente comentario se analizarán las principales implicaciones de esta reciente jurisprudencia.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo tiene su origen en dos polémicos acuerdos adoptados en una Junta General que tuvo lugar 16 de diciembre de 2015. Los acuerdos controvertidos son los siguientes: i) la fijación de la retribución a percibir por la administradora durante el ejercicio 2015; y ii) la aprobación del sueldo percibido por la Directora General de la compañía durante los ejercicios 2012 a 2015. En este sentido, conviene destacar que el cargo de Administradora Única y el de Directora General de la sociedad era asumido por la misma persona, quien a su vez era titular del 37% del capital social (a través de una sociedad limitada unipersonal, de la que era socia única). Asimismo, resulta indispensable traer a colación que el voto de la administradora y directora resultó imprescindible para el cómputo de la mayoría necesaria para adoptar ambos acuerdos.

Atendiendo a las cuestiones que analiza nuestro Alto Tribunal, la primera de ellas hace referencia al momento en que la Junta General ha de aprobar la retribución máxima de los administradores. En otras palabras, examina si el acuerdo de retribución debe adoptarse al inicio de cada ejercicio, y si hacerlo al final, y con efectos retroactivos, vulnera los Estatutos Sociales. Para comprender este punto, es importante señalar que el art. 217.3 LSC indica que “el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobada por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación”. Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó el art. 217 LSC, establece que las modificaciones introducidas en este artículo (entre las que se encuentra la aprobación de la retribución de los administradores) debían acordarse en la primera junta general posterior a la entrada en vigor de la Ley. En el supuesto de la sociedad examinada, el conflicto también residía en que se había celebrado una junta general previa a la del 16 de diciembre.

El Tribunal resuelve este asunto señalando que la ratio del art. 217.3 LSC es que esa remuneración anual sea aprobada por la Junta General, pero su fijación (o posteriores modificaciones) “no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar”, es decir, no habría inconveniente en que esa aprobación se haga a final del ejercicio, “pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio”. Asimismo, en cuanto a la disposición transitoria de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la sentencia señala “no tiene sentido interpretar que, si no se realizaba la aprobación de la remuneración en la primera junta general de la sociedad (posterior a la entrada en vigor de la Ley) precluía la posibilidad de hacerlo más tarde, dentro del mismo ejercicio”. Por ello, este acuerdo de la sociedad era válido, al ser acorde a la normativa legal y estatutaria.

En cuanto a la segunda cuestión que examina la Sentencia, el Tribunal analiza la posible existencia de un conflicto de interés en la administradora en cuanto socia, en tanto el acuerdo ahora impugnado podría “concederle un derecho” al asignarle un sueldo bruto como directora general que excedía del doble del que venía percibiendo el anterior director. En primer lugar, conviene advertir que el art. 190.1.c) LSC priva del derecho de voto al socio en aquellos acuerdos que tengan por objeto “concederle un derecho”. Sin embargo, el Tribunal establece que el conflicto de intereses solo existe en aquellos actos unilaterales de la sociedad, pero no cuando existan derechos y obligaciones recíprocas como sería el presente caso, pues lo que se aprueba es la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios. Por lo tanto, no podría enmarcarse el acuerdo en un conflicto de intereses del art. 190.1.c) LSC.

No obstante, el Tribunal concluye que, pese a no ser de aplicación el art. 190.1 LSC, sí podríamos estar ante un conflicto de intereses recogido el apartado tercero de dicho artículo, ya que podría existir una lesión al interés social. En este sentido, el art. 190.3 LSC señala que “en los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social”. En el presente caso, existía un conflicto de intereses y el voto emitido por la socia afectada había sido decisivo. Por lo tanto, al impugnarse el acuerdo, se invertía la carga de la prueba y debía ser la propia sociedad o la socia quienes acreditasen la ausencia de lesión al interés social.

Para demostrar esto último, resulta imprescindible acudir al art. 204.1 LSC, donde se recoge, entre las lesiones del interés social, aquellos acuerdos que, “aun no causando daño al patrimonio social”, se impongan “de manera abusiva por la mayoría”. En el supuesto en cuestión, el Tribunal Supremo establece que el incremento de sueldo de la directora (de 8.600 € mensuales a 19.500 €), quien también asume el cargo de Administradora Única, con retribución propia, “conlleva una carga económica para la sociedad que, aunque pueda ser soportada por la entidad, favorece de forma desproporcionada a quien controla la mayoría de la sociedad en detrimento de la minoría”. En consecuencia, el Tribunal declaró nulo por abusivo el acuerdo por el que se aprobaba el sueldo de la directora general

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